JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003269
En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió el Oficio N° 03-854 de fecha 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano RAFAEL SIMÓN CHACÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.000.345, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.283, 23.576 y 23.282, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por los apoderados judiciales del querellante, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del querellante, consignaron el escrito que fundamenta la apelación.
En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso probatorio el cual venció el 1 de octubre de 2003, sin que las partes hicieran uso del mismo.
El 2 de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales del recurrente, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó su continuación previa notificación a las partes y se reasignó la ponencia.
En fecha 3 de agosto de 2005, los apoderados judiciales del querellante, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la constitución de esta Corte y se ratificó la ponencia, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2006 se dejó constancia de que el 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Igualmente se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de marzo de 2006, la apoderada judicial del querellante consignó copias de una decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 15 de agosto de 2001, el ciudadano Rafael Simón Chacón Pérez, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los siguientes actos administrativos:
“…A) Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 18/12/2000, emanado del Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual me jubila, contenido en la Resolución número 2118 de fecha 19/12/2000, suscrito por el Director de Personal de la citada Alcaldía; B) Resolución No. 2118, sin descripción del día, pero del mes de diciembre de 2000, supuestamente suscrito por el Ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, actuando en su carácter de Director de Personal Encargado de la referida Alcaldía; C) Comunicación sin número ni fecha, suscrito por el anterior Ciudadano, mediante el cual me informa de los anteriores actos administrativos; D) Resolución No. 087 de fecha 13/12/2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.102 del 19/12/2000; y, E) Resolución No. 2118 sin descripción del día, pero del mes de diciembre de 2000, suscrito por el mencionado Ciudadano, mediante el cual me otorga el beneficio de jubilación…”. (Mayúsculas del accionante).
En dicho escrito expuso la parte actora, entre otros, que “…En fecha 15 de enero del año dos mil uno, fui jubilado del cargo de COMISARIO GENERAL adscrito a la POLICÍA METROPOLITANA, por haber prestado (25) años de servicios en la función pública, alcanzando un límite de (48) años de edad, porque en su opinión, cumplí con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana...”. (Mayúsculas del accionante).
Que “…Los actos administrativos impugnados, son nulos de nulidad absoluta, porque emanan de funcionario incompetente, como los son los Ciudadanos Director de Personal y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas...”.
Que “…En el caso del Ciudadano Alcalde, aplicó el Reglamento General de la Policía Metropolitana, que es inconstitucional e ilegal, pues en materia de jubilaciones, pensiones y en todo lo relativo a la seguridad social, la competencia, le está atribuida al Poder Nacional, concretamente a la Asamblea Nacional, y en todo caso, exista (sic) esa ley, que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que resulta violada por falta de aplicación...”. (Subrayado y negrillas del accionante).
Que “…los ciudadanos mencionados precedentemente, no son los jueces naturales para jubilarme, sino la Asamblea Nacional, por tratarse de una materia de la reserva legal, y por ende reservada al Poder Nacional...”.
Que “…Los actos administrativos impugnados, son nulos de nulidad absoluta, porque no contienen los presupuestos legales, que debieron servirle de base para tomar la decisión, pues por el contrario, se fundamentan en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, que es inconstitucional e ilegal, en todo lo relativo a jubilaciones, pensiones y seguridad social, que son materias reservadas al Poder Nacional...”.
Que “…Los actos impugnados, se realizan con la intención de sancionarme, porque la verdadera intención de la Administración era destituirme, para lo que necesariamente, debía iniciar un procedimiento disciplinario, y como no existen razones de hecho y de derecho, que justifiquen la jubilación encubierta con un acto administrativo de destitución de que he sido objeto, porque el Ciudadano Alcalde, creó una matriz de opinión, en el sentido de que los Policías Metropolitanos, somos unos delincuentes, lo que es totalmente falso, y es por ello, que me jubila, de manera encubierta y subrepticia, cuando en el fondo lo que se pretendía era destituirme...”.
Que “…no se aperturó el correspondiente procedimiento previo administrativo para contestar cargos, promover y evacuar pruebas, donde hubiese demostrado, que no estoy incurso en causal de destitución, y además, que no cumplo con los requisitos para jubilarme, pues en todo caso, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, es inconstitucional e ilegal, por lo que se viola el derecho a la defensa y me deja en estado de indefensión, ya que la verdadera intención de los referidos Ciudadanos era destituirme, pero para ello debían iniciarme un procedimiento disciplinario, y al no estar incurso en ninguna causal de destitución, optan de manera encubierta y subrepticia por jubilarme...”.
Que “…se procede a jubilarme, sin que le preceda un procedimiento administrativo previo, sin seguirse los trámites legales y procedimentales, tal como lo pauta la citada ley, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el estado de derecho...”.
Que “…Se quebranta el derecho a la libre asociación, contenido en el artículo 52 de nuestra Carta Magna. Se infringe esta garantía constitucional, porque de llegar a materializarse la jubilación, se me priva de seguir perteneciendo a la Caja de Ahorros, lo que va en perjuicio de mi patrimonio familiar...”. (Subrayado y negrillas del accionante).
Que “…en el presente caso, se me indica acudir ante la Junta de Avenimiento, aún cuando no está constituida en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pero el artículo 4, ordinal 5, de la Ley de Carrera Administrativa, excluye a la Policía de su aplicación, tal como ha sido corroborado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de junio y 03 de julio de 2000 (…) en este último caso, fue desaplicado por razones de inconstitucionalidad el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que se traduce en el hecho, de que si acudiera directamente ante la Junta de Avenimiento, el recurso sería declarado inadmisible, por disposición expresa del artículo 124, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no haber agotado la vía administrativa, la cual se agota con los recursos de reconsideración, y en caso de negativa, improcedencia y silencio administrativo de la Administración, procede la interposición del recurso jerárquico...”.
Que “…La notificación del procedimiento administrativo, que presuntamente motivó la decisión del acto administrativo, no me indican los recursos procedentes contra ellos, ni los órganos o Tribunales ante los cuales deba dirigirme, ni fui notificado legalmente, ni contiene los presupuestos de hecho que llevaron a la Administración a tomar esa decisión, ni se me notifica del contenido escrito que debió preceder el acto administrativo sancionatorio; tampoco se me abrió un procedimiento disciplinario, ya que esa fue la verdadera intención de la Administración de destituirme, y en su lugar de manera encubierta y subrepticia dictan un acto administrativo de jubilación en violación flagrante del estado de derecho...”.
Que “…Son nulos los actos impugnados, porque no contienen los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para dictarlos, y fueron dictados por funcionario incompetente, ya que la competencia le corresponde al Ciudadano Alcalde, previo el cumplimiento de los requisitos pautados en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no al Director de Personal del organismo, ni siquiera por delegación, porque la competencia en Venezuela es indelegable...”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Rafael Simón Chacón Pérez, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 87 de fecha 13/12/2000 y los contenidos en la Resolución N° 2118 del mes de diciembre de 2000 y su correspondiente notificación s/n y sin fecha emanados del Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra los cuales ejerció recurso de reconsideración y jerárquico.
Menciona la decisión del a quo que:
“…La norma ante (sic) transcrita, le atribuye la competencia a la Administración del Personal, a la máxima autoridad de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, esto es, al Alcalde Metropolitano, razón por la cual, el mencionado Alcalde es el funcionario competente para dictar los actos administrativos de jubilación del personal de la Alcaldía y de sus entes adscritos…”.
(omissis)
“…el Director de Personal se limita a notificar la decisión del Alcalde, actuando por delegación de firma, es decir, esta formula (sic) organizativa, no comporta una transferencia o desviación de la competencia, ya que no modifica y ni afecta en lo más mínimo el orden legal de asignación de competencias a los distintos órganos. Pues, con la delegación de firma, el superior lo que hace es descargar en el inferior parte de la labor material. En el presente caso, quien adoptó la decisión de jubilar al querellante, fue el Alcalde según punto de cuenta No. JP-126-2000 de fecha 18-12-2000, funcionario competente para dictar el acto de jubilación como quedó demostrado, quien actuó a través de la firma de su delegado, lo cual es perfectamente posible dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, este Juzgado desestima el vicio de incompetencia denunciado y así se declara…”.
Asimismo menciona la decisión del a quo que:
“…Corresponde ahora a este Juzgado pronunciarse sobre la aplicación del régimen de jubilación establecido en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, el cual a juicio del accionante es inconstitucional e ilegal, en virtud de que la competencia en materia de jubilaciones, pensiones y en todo lo relativo a seguridad social, está atribuida al Poder Nacional, concretamente a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 numeral 1, 156 ordinales 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le debió aplicar la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”
(omissis)
“…la legislación que viene a regular a esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986.
Ahora bien, el artículo 5 de la referida Ley establece:
`El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.´
La norma antes transcrita faculta al Presidente de la República en Consejo de Ministros para que por razones excepcionales, entre ellas las derivadas de las características del servicio, dicte requisitos de edad y tiempos de servicios distintos a los establecidos en la referida Ley…”
(omissis)
“…el Reglamento General de la Policía Metropolitana (…) fue decretado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en fecha 22 de noviembre de 1995, y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015 del 08 de diciembre de 1995…”
(omissis)
“…los requisitos específicos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, decretado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en uso de la atribución prevista en el artículo 5 de la Ley del Estatuto antes citada, resultan aplicables a tales funcionarios, ya que al ser un organismo civil de seguridad, encuadra dentro de los supuestos excepcionales previstos en la misma Ley…”
(omissis)
“…el Alcalde Metropolitano obró conforme a derecho al aplicar el Reglamento de la Policía Metropolitana, contrariamente a lo señalado por el accionante, razón por la cual mal pudiera este Juzgado, desaplicar en este caso, disposiciones reglamentarias que resultan evidentemente ajustadas a la Legalidad y Constitucionalidad…”
(omissis)
“… del propio acto administrativo se desprende, que no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, que evidentemente requiera un procedimiento que le brinde al particular las garantías que el texto constitucional consagra. En el presente caso, se trata del otorgamiento de un beneficio de seguridad social de carácter constitucional, que perfectamente puede ser otorgado de oficio o a solicitud de parte, sólo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, sin que ello pueda conllevar a violación alguna en materia funcionarial…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de agosto de 2003, los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Simón Chacón Pérez, consignaron el escrito que fundamenta la apelación, mediante el cual señalan que la sentencia adolece de varios vicios los cuales entre otros son:
Que el fallo apelado viola el debido proceso y el derecho a la defensa “…porque no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda (…) se abstuvo de analizar y aplicar, el contenido con carácter vinculante, de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República (…) Los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de Procedimiento Civil, resultan violados por la recurrida por falta de aplicación, porque la interpretación de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para todas sus Salas, así como para todos los Tribunales de la República; y, además, es obligación de los jueces de instancia, acoger la doctrina de casación, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; se vulneran estas disposiciones constitucionales y legales, porque el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11/04/2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5588, extraordinaria del 15/05/2002 (…) anula con efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, todos los actos que en materia de jubilaciones y pensiones, dictara el Ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en su defecto le ordena aplicar la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios…”.
Que el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia negativa “…porque no se pronuncia sobre la procedencia del control difuso de nuestra Carta magna, en el sentido, de que se desaplicara el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y en su lugar, se aplicara la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por imperio de la ley, y por ordenarlo así, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República…”.
Que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación “…porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos (…) porque no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda, en relación a la aplicación, del carácter vinculante de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en las cuales se establece que en materia de seguridad social, de jubilaciones y pensiones, se aplica la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, ya que se trata de una materia reservada al Poder Nacional, y por ende, solamente puede legislar sobre la materia la Asamblea Nacional, y por lo tanto, no le es aplicable el Reglamento General de la Policía Metropolitana, el cual debió ser desaplicado, aplicando la figura constitucional y legal, del control difuso…”.
Que el fallo apelado incurre en el vicio de silencio de pruebas “…porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos, en conexión con el artículo 509 ibídem, porque no analizó todas las argumentaciones jurídicas, esgrimidas en el recurso de nulidad, porque no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda…”, repitiendo el recurrente los mismos argumentos anteriores.
Que el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia positiva “…violando flagrantemente lo pautado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en relación con el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas…”, en el vicio de indefensión y en el de contradicción, repitiendo el recurrente los mismos argumentos anteriores.
Que “…Violó por falta de aplicación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no sometió a la consulta obligatoria de ley, la decisión mediante la cual se declara improcedente la acción de amparo constitucional, incoada de manera cautelar, violando el principio de la doble instancia…”.
Que el Juzgador no analizó el escrito de Informes presentado, en el cual solicitaron se aplicara al Alcalde del Distrito Metropolitano, la contumacia por desacato, al no haber remitido el expediente administrativo del recurrente, en virtud de lo cual, solicitan a esta Corte se ordene a la demandada remitir el expediente administrativo y, en caso de no hacerlo, se le aplique la contumacia por desacato.
Que el fallo apelado viola normas constitucionales y en cuanto al vicio de desviación de poder “…quedó demostrado con argumentaciones esgrimidas en el recurso contencioso administrativo de anulación, en especial, en el acto administrativo contentivo de la jubilación, donde la Administración Distrital, le indica que debe incoar la acción de nulidad o acudir a la Junta de Avenimiento; en este particular, debemos destacar que está probado que se le jubila con una destitución encubierta, y con la intención de sancionarlo, porque demostramos con una inspección judicial, practicada con un Tribunal de Municipio, que la Junta de Avenimiento, no estaba constituida ni en funcionamiento, lo que demuestra la intención malsana de la Administración de indicarle a nuestra clienta (sic), que acudiera a una instancia que no estaba en funcionamiento, y con esa finalidad, conculcarle sus derechos, en el sentido, de que le caducaran los lapsos, para la interposición del recurso de nulidad…”.
Que el fallo apelado viola por falta de aplicación el derecho de petición “…porque el Ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no dio respuesta al recurso de reconsideración y el Ciudadano Alcalde, de la citada Alcaldía, no respondió el recurso jerárquico interpuesto oportunamente, y sobre ese particular, el Tribunal A Quo, no emitió ningún pronunciamiento…”.
Que igualmente el fallo viola normas legales sobre la incompetencia de los funcionarios de los cuales emanan los actos administrativos, adicional a la violación del derecho de defensa “…porque no se le entregó el punto de cuenta No. JP-126-2000 del 18/12/2000, presuntamente emanado del Ciudadano Alcalde, donde supuestamente se le jubila, sin embargo, el acto administrativo contentivo de la jubilación, debió estar plasmado en una Resolución y no un (sic) punto de cuenta (…) la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial No. 3.850 de fecha 18/07/1986, la cual en su artículo 2 ordinal 8, establece que los municipios y sus organismos descentralizados, quedan sometidos a esta ley; por su parte, el artículo 3 eiusdem, resulta vulnerado por falta de aplicación, porque no tiene 60 años de edad, ni 25 años de servicios prestados…”.
Que los actos administrativos impugnados “…no contienen los presupuestos legales, que debieron servirle de base para tomar la decisión, de jubilarlo, pues por el contrario, se fundamentan en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, que es inconstitucional e ilegal…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2003. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde ahora pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Simón Chacón Pérez contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, al efecto observa lo siguiente:
Como punto previo debe esta Corte advertir que la parte apelante denunció diversos vicios de nulidad de la sentencia, fundamentándolos en un solo argumento, cual es, el vicio de incongruencia; no obstante, es deber de esta Corte pronunciarse sobre todos los vicios denunciados para dar cumplimiento, precisamente, con los requisitos de forma y de fondo de la sentencia previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Tenemos pues que denuncia la parte apelante, que el fallo viola el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda.
No puede esta Corte pasar por alto, los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la noción de estos principios, que comúnmente los administrados denuncian que le fueron conculcados.
En este sentido, jurisprudencialmente se ha señalado que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
“…El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.
Por otro lado, la misma Sala en sentencia N° 00489 de fecha 22 de marzo de 2001, en relación con el derecho a la defensa afirmó lo siguiente:
“…El derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa…”.
De los extractos de estas decisiones se deduce, que al indicar la parte recurrente que el derecho a la defensa y al debido proceso le fue violado, por no haberse emitido pronunciamiento sobre algunos argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, está tergiversando el contenido y alcance de tales derechos, confundiéndolos con el principio de congruencia. No obstante, a pesar del error en el que incurrió la parte apelante, esta Corte procede a constatar si hubo o no violación de estos derechos y, en tal sentido, observa:
El acto administrativo cuya nulidad se solicitó, se dictó con fundamento en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, decretado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en uso de la atribución prevista en el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015 Extraordinaria del 8 de diciembre de 1995, establece que los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación.
Por su parte, el artículo 49 del citado Reglamento establece que el derecho a la jubilación procede a solicitud del interesado o de oficio cumplidos los extremos previstos en dicha norma.
En este sentido, en el caso de marras, se evidencia que la Administración en uso de la atribución conferida en el artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, que permite declarar la jubilación de oficio y dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 eiusdem, debido a que el funcionario había cumplido veinticinco (25) años de servicio y cuarenta y ocho (48) años de edad, otorgó el beneficio de jubilación.
Asimismo, se observa que el acto administrativo le informó al funcionario los recursos que podía ejercer para enervar los efectos del mismo, ante quien debía acudir y, el lapso del cual disponía para hacerlo.
Igualmente, se aprecia que el recurrente fue notificado del acto y ejerció los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incluso, al no obtener respuesta por parte de la Administración, acudió a la vía jurisdiccional y, tan ha sido garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, que esta Corte está conociendo la causa en segundo grado de jurisdicción. Por todo lo expuesto, se desestima el argumento esgrimido por la parte apelante, relacionado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Por otra parte, denuncian los apoderados judiciales del recurrente, que el fallo dictado adolece del vicio de incongruencia negativa pues no se hizo pronunciamiento sobre la procedencia del control difuso de la constitucionalidad, ya que en su criterio debieron desaplicar el Reglamento General de la Policía Metropolitana por ser inconstitucional y, en su lugar aplicar la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sobre lo denunciado es necesario precisar, que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en decisión N° 6159 del 9 de noviembre de 2005 estableció sobre el vicio de incongruencia lo siguiente:
“…el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo…”.
Empero, esta Corte constata que el a quo si se pronunció sobre el alegato esgrimido por la recurrente, al señalar:
“…Corresponde ahora a este Juzgado pronunciarse sobre la aplicación del régimen de jubilación establecido en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, el cual a juicio del accionante es inconstitucional e ilegal, en virtud de que la competencia en materia de jubilaciones, pensiones y en todo lo relativo a seguridad social, está atribuida al Poder Nacional, concretamente a la Asamblea Nacional…”
(omissis)
“…los requisitos específicos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, decretado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en uso de la atribución prevista en el artículo 5 de la Ley del Estatuto antes citada, resultan aplicables a tales funcionarios, ya que al ser un organismo civil de seguridad, encuadra dentro de los supuestos excepcionales previstos en la misma Ley…”
(omissis)
“…el Alcalde Metropolitano obró conforme a derecho al aplicar el Reglamento de la Policía Metropolitana, contrariamente a lo señalado por el accionante, razón por la cual mal pudiera este Juzgado, desaplicar en este caso, disposiciones reglamentarias que resultan evidentemente ajustadas a la Legalidad y Constitucionalidad…”. (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, siendo que el a quo si se pronunció sobre la improcedencia de la desaplicación por control difuso del Reglamento General de la Policía Metropolitana por cuanto es la propia Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 5, la que establece la facultad del Presidente de la República en Consejo de Ministros de dictar requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en dicha Ley, que esta Corte desestima el vicio de incongruencia denunciado y así se decide.
Igualmente, señalan los apoderados judiciales del querellante, que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, pues no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario aclarar, que cuando el Juez no se atiene a lo alegado y probado en autos y, consecuentemente no decide sobre todos los planteamientos expuestos, no incurre en el vicio de inmotivación, sino en el vicio de incongruencia. Sin embargo, siendo que el recurrente alegó el vicio de inmotivación, debe esta Corte verificar si el fallo impugnado adolece del vicio denunciado y al efecto estima conveniente señalar lo que la jurisprudencia ha definido como inmotivación, la cual consiste en la falta absoluta de fundamentos, pues los motivos exiguos o escasos y la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 141 de fecha 12 de junio de 2001, sostuvo lo siguiente:
“…hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión…”
(omissis)
“…el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: A) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos, B) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, C) Los motivos se destruyen los uno a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y D) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación…”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que no está incurso el fallo en el vicio de inmotivación, toda vez que la decisión del Juzgado a quo estuvo fundamentada en la legalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana dictado por el Presidente de la República, por atribución expresa otorgada por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 5 y, la motivación del fallo no es impertinente, contradictoria, vaga o inocua; por tanto desestima esta Corte el alegato esgrimido en cuanto a la inmotivación del fallo. Así se decide.
Por otra parte, denuncian los apoderados judiciales del recurrente el vicio de silencio de pruebas, ya que no contiene los motivos de hecho de la decisión; del artículo 12 eiusdem porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y del artículo 509 eiusdem en virtud de que no analizó todas las argumentaciones jurídicas esgrimidas en el recurso de nulidad.
Al respecto, esta Corte aclara que la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión no configuran el vicio de silencio de pruebas, sino el de inmotivación. Así tampoco lo constituye el no atenerse a lo alegado y probado en autos, sino el de incongruencia. El silencio de pruebas implica el no pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
La Sala de Casación de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, respecto a este punto expuso lo siguiente:
“…el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
Ahora bien, conviene advertir que en el contencioso funcionarial, la parte recurrente debe con la interposición del recurso consignar los instrumentos en que se fundamente su pretensión y, posteriormente en el lapso probatorio debe promover aquellos medios que requieran evacuación y debe presentar aquellas que no la requieran.
En el lapso probatorio la parte recurrente no promovió medio alguno que le favoreciera y, se limitó a consignar posteriormente copia del contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela referente al Decreto N° 036 del Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas y de dos sentencias dictadas por esta Corte.
En cuanto a la Gaceta Oficial, esta Corte señala que en virtud del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, no es necesario que las partes consignen como medios probatorios las leyes, entiéndase la expresión en sentido lato, que conforman el ordenamiento jurídico venezolano y, en cuanto a las sentencias de la Corte, se trata de un precedente jurisprudencial, que podrá alegarse sólo si el mismo fuere claro y preciso y aplicable con exactitud a la situación de hecho planteada, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues dichas sentencias hacen referencia a la caducidad. Por las razones precedentemente expuestas declara esta Corte que el a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Alega además el recurrente, que el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia positiva, violando flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión no fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, en el vicio de indefensión y en el de contradicción.
El vicio de incongruencia positiva se configura cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas que las partes no han alegado.
Por otra parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
Así pues, de la lectura del fallo se observa que el sentenciador se pronunció sobre la solicitud de incompetencia de los funcionarios que dictaron los actos administrativos; sobre la inconstitucionalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana; sobre la inmotivación del acto administrativo; sobre la desviación de poder; argumentos estos expuestos por el recurrente y, no se hizo pronunciamiento alguno distinto a aquello que fue alegado por las partes; por lo cual se desestima el alegato del recurrente en cuanto al vicio de incongruencia positiva.
Denuncia también el recurrente, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de contradicción, violando flagrantemente el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
El vicio de contradicción no implica el no atenerse a lo alegado y probado en autos y se configura cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo.
En relación con este vicio, la Sala de Casación Social en sentencia N° 427 de fecha 25 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:
“…La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos…”.
Al respecto, observa esta Corte que en líneas anteriores se había expresado que la inmotivación se produce por falta absoluta de fundamentos; de manera que, al haber desechado el argumento del vicio de inmotivación, consecuentemente se desestima el de contradicción. Así se decide.
Alegó también el recurrente que el fallo recurrido violó por falta de aplicación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no sometió la decisión a la consulta obligatoria de ley.
Si bien la decisión dictada por el a quo en cuanto al amparo cautelar no fue objeto de consulta, es preciso señalar que si hubiese considerado el recurrente vulnerado su derecho, ha podido ejercer el respectivo recurso de apelación. Aunado a ello, la revisión en alzada de los fallos remitidos en consulta fue derogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, resultaría inoficioso un pronunciamiento sobre el amparo cautelar, siendo que la presente decisión comprende el fondo y la materia principal del asunto. Así se decide.
Consideró el recurrente, que el Juzgador no analizó el escrito de informes presentado, en el cual solicitaron se aplicara al Alcalde del Distrito Metropolitano, la contumacia por desacato, al no haber remitido el expediente del recurrente, en virtud de lo cual, solicitan se ordene a la demandada remitir el expediente administrativo y, en caso de no hacerlo, se le aplique la contumacia por desacato.
En primer lugar, respecto al criterio vinculante de los informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 70 de fecha 3 de mayo de 2001 sostuvo lo siguiente:
“…ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia, que el sentenciador no está obligado a considerar los escritos de informes que presenten las partes y que contengan sus respectivas conclusiones sobre el juicio, sino cuando en el mismo se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta en la que pudo haber incurrido la parte accionada, se alegue la perención de la causa, se haga una solicitud de reposición u otras de naturaleza similar, que impidan al Juez conocer el fondo de la controversia o que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. Es decir, los informes no son vinculantes para el Juez cuando sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o en ellos se indiquen criterios jurisprudenciales o doctrinarios, que a juicio del informante sean aplicables al caso controvertido y apoyen su posición...” (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, solicitar en este estado de la controversia la remisión de los antecedentes administrativos resulta un contrasentido, puesto que las funciones atribuidas a este Órgano Jurisdiccional se circunscriben a determinar si la sentencia del Tribunal que conoció en primer grado está ajustada a derecho o no y, por tanto, es susceptible de ser anulada. En consecuencia, esta Corte desestima el argumento de la parte recurrente. Así se decide.
Adujeron además que el vicio de desviación de poder quedó demostrado con las argumentaciones esgrimidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial, en especial, en el acto administrativo contentivo de la jubilación, donde la Administración Distrital, le indica al recurrente que debe incoar la acción de nulidad o acudir a la Junta de Avenimiento; que está probado que se le jubila con una destitución encubierta, y con la intención de sancionarlo, porque demostraron con una inspección judicial, practicada con un Tribunal de Municipio, que la Junta de Avenimiento, no estaba constituida ni en funcionamiento, lo que demuestra la intención malsana de la Administración de indicarle al recurrente que acudiera a una instancia que no estaba en funcionamiento, y con esa finalidad, conculcarle sus derechos, en el sentido, de que le caducaran los lapsos, para la interposición del recurso de nulidad.
Así, cabe señalar, que según la doctrina, estarían viciados de desviación de poder, los actos dictados por un funcionario competente conforme al supuesto legal aplicado, pero buscando un fin distinto, particular del funcionario y aún público, pero distinto al previsto en la norma.
En este sentido, conviene advertir que el recurrente adujo que mediante inspección judicial, se constató que en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no estaba constituida la Junta de Avenimiento, lo cual a criterio de esta Corte, no comporta violación de derecho alguno, pues en el propio acto administrativo se le indicó al recurrente que podía optar por acudir a la Junta de Avenimiento o a la jurisdicción contencioso administrativa; lo cual le permitió, como en efecto lo hizo, ejercer su derecho a defenderse a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.
La Junta de Avenimiento no constituye una vía para solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, por el contrario se trata de una vía conciliatoria, que tiene como objetivo que Administración y administrado lleguen a un acuerdo sobre el punto discutido, lo cual ocurre en sede administrativa.
De manera que, por no haber estado constituida la Junta de Avenimiento no se le conculcaron los derechos al recurrente, toda vez que es a través de los recursos contencioso administrativos y jurisdiccionales, que pueden enervarse los efectos de los actos administrativos y no a través de la conciliación ante la Junta de Avenimiento.
Asimismo, el otorgamiento del beneficio de jubilación no constituye una sanción, sino un derecho que incluso se otorga de oficio, y tal señalamiento lo estableció el a quo de la siguiente manera:
“… del propio acto administrativo se desprende, que no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, que evidentemente requiera un procedimiento que le brinde al particular las garantías que el texto constitucional consagra. En el presente caso, se trata del otorgamiento de un beneficio de seguridad social de carácter constitucional, que perfectamente puede ser otorgado de oficio o a solicitud de parte, sólo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, sin que ello pueda conllevar a violación alguna en materia funcionarial…”.
En razón de ello, deben desestimarse las argumentaciones sobre el vicio de desviación de poder y así se decide.
Por otra parte, alegó el recurrente que el fallo apelado viola, por falta de aplicación, el derecho de petición por cuanto el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no dio respuesta al recurso de reconsideración y el Alcalde no respondió el recurso jerárquico interpuesto oportunamente, y sobre ese particular, el Tribunal a quo, no emitió ningún pronunciamiento.
Cabe destacar, que el ordenamiento jurídico venezolano prevé dos formas de impugnación de los actos administrativos; una de ellas es en sede administrativa y, la otra, en sede jurisdiccional.
En esta perspectiva, el recurrente ejerció, en primer lugar, el recurso de reconsideración ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y, en segundo lugar, el recurso jerárquico ante la Alcaldía. De tales recursos, el particular no obtuvo respuesta alguna y, en este supuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que la Administración ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente.
Pues bien, en el caso de autos, el particular no tenía otra vía que la de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, como en efecto lo hizo. No obstante, no pueden confundirse las actuaciones desplegadas en sede administrativa y en sede jurisdiccional. En efecto, el Juez no puede pronunciarse sobre la interposición de los recursos administrativos; su actuación va destinada al conocimiento y trámite de los recursos contencioso administrativos. En virtud de todo lo expuesto, esta Corte declara que no hubo falta de aplicación del derecho de petición por parte del a quo y así se decide.
Señalaron los apoderados judiciales del recurrente que el fallo viola normas legales sobre la competencia, debido a que los actos administrativos emanan de funcionarios incompetentes para dictarlos.
Dentro de este marco, alegaron que la incompetencia del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se produjo por haber actuado por delegación y en Venezuela la competencia es indelegable.
En este sentido, cabe considerar que, en principio, en nuestro orden legal la competencia es indelegable, no obstante, excepcionalmente puede ser delegada, como ocurre con los supuestos de la delegación de atribuciones y la delegación de firma.
En cuanto a la actuación por delegación del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el a quo señaló lo siguiente:
“…el Director de Personal se limita a notificar la decisión del Alcalde, actuando por delegación de firma, es decir, esta formula (sic) organizativa, no comporta una transferencia o desviación de la competencia, ya que no modifica y ni afecta en lo más mínimo el orden legal de asignación de competencias a los distintos órganos. Pues, con la delegación de firma, el superior lo que hace es descargar en el inferior parte de la labor material. En el presente caso, quien adoptó la decisión de jubilar al querellante, fue el Alcalde según punto de cuenta No. JP-126-2000 de fecha 18-12-2000, funcionario competente para dictar el acto de jubilación como quedó demostrado, quien actuó a través de la firma de su delegado, lo cual es perfectamente posible dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, este Juzgado desestima el vicio de incompetencia denunciado y así se declara…”.
Sobre la delegación de firmas y la delegación de atribuciones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en decisión N° 928 del 30 de marzo de 2005, en el siguiente sentido:
“…la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana…”
(omissis)
“…existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante…”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en su artículo 38 establece lo siguiente:
“…El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento…”. (Negrillas de esta Corte).
Por otro lado, adujeron que la incompetencia del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, devenía de la aplicación del Reglamento General de la Policía Metropolitana, siendo que la competencia en materia de jubilaciones está atribuida a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 numeral 1, 156 numerales 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente la competencia en materia de jubilaciones, como lo acotó el recurrente, corresponde a la Asamblea Nacional; en este sentido, dicho órgano legislativo promulgó la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; ésta a su vez permite al Presidente de la República dictar un Reglamento a los fines de establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley.
No obstante, la incompetencia se produce cuando el acto administrativo fue dictado por un funcionario que no estaba autorizado legalmente para dictarlo y no cuando el funcionario fundamenta su decisión en un texto normativo debiendo fundamentarlo en otro.
Aunado a ello el ordinal 7° del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que el Alcalde ejercerá la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir, egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia.
En sentido parecido se refería la Ley Orgánica de Régimen Municipal en el ordinal 5° artículo 74, ley aplicable para el momento de dictar su decisión el Juzgado a quo.
En efecto, el referido tribunal en su sentencia señaló lo siguiente:
“…La norma ante (sic) transcrita, le atribuye la competencia a la Administración del Personal, a la máxima autoridad de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, esto es, al Alcalde Metropolitano, razón por la cual, el mencionado Alcalde es el funcionario competente para dictar los actos administrativos de jubilación del personal de la Alcaldía y de sus entes adscritos…”.
Visto lo anterior, esta Corte desestima el vicio de incompetencia denunciado, debido a que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano actuó por órgano del Alcalde del Distrito Metropolitano, en virtud de la figura de la delegación de firmas, prevista en nuestro ordenamiento jurídico y, el Alcalde tiene, entre otras atribuciones, la de ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal. En consecuencia, se desestima el argumento de incompetencia señalado por los apoderados judiciales del recurrente. Así se decide.
Agregó el recurrente, que los actos administrativos impugnados no contienen los presupuestos legales, que debieron servirle de base para tomar la decisión, de jubilarlo, pues por el contrario, se fundamentan en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, que es inconstitucional e ilegal.
Sobre la constitucionalidad y legalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015 Extraordinaria del 8 de diciembre de 1995, establece:
“…Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación…”.
El artículo 49 del citado Reglamento establece que el derecho a la jubilación procede a solicitud del interesado o de oficio cumplidos los extremos previstos en dicha norma y siendo que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 5, menciona que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley, estamos en presencia del principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, donde la norma inferior (Reglamento) se somete al contenido de la superior (Ley). Por tal razón no es inconstitucional el Reglamento General de la Policía Metropolitana y cumplidos como estaban los extremos de edad y tiempo de servicio, la Administración actuó conforme a derecho al proceder de oficio a otorgar la jubilación del ciudadano Rafael Simón Chacón Pérez.
Debe esta Corte señalar que el derecho social a la jubilación, no es un simple derecho individual, sino que está concebido como un derecho de interés general, de tal manera que, cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, es deber inexorable de la Administración -como en el caso de autos- proceder a la jubilación de oficio, ya que con ello se garantiza el interés general que priva sobre los intereses particulares, en el sentido que con las jubilaciones de los funcionarios que cumplen los límites de edad y tiempo de servicio, se proveen vacantes a los efectos que otros ciudadanos tengan igualmente la oportunidad de empleo, cumpliéndose así el postulado constitucional de que el Estado debe generar empleo.
Este postulado constitucional se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, el monto de la jubilación es susceptible de revisión de conformidad con los preceptos constitucionales y legales correspondientes.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL SIMÓN CHACÓN PÉREZ, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 87 de fecha 13/12/2000 y los contenidos en la Resolución N° 2118 del mes de diciembre de 2000 y su correspondiente notificación s/n y sin fecha emanados del Director de Personal Encargado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-003269
AGVS.
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