JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000911

En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Yanet Bartolotta, Seiler Jiménez y César Luis Barreto Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.533, 62.717 y 46.871, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 467-04 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Omaira Delgado Toro, titular de la cédula de identidad N° 4.266.699, contra la referida empresa.

En fecha 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se acuerdó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, se admitió el recurso de nulidad y, se ordenó practicar las notificaciones del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, y a la ciudadana Omaira Delgado Otero.

En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la declinatoria de la competencia en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que se dicte decisión, por considerar que los competentes para conocer del recurso interpuesto en primera instancia, son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión en el presente caso, considerando que son los Juzgados Contenciosos Administrativos y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativos, los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Luego, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fecha, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2006, se remitió a esta Corte el presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El recurrente, a través de sus apoderados judiciales, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…acudimos como mejor procede en derecho por ante su competente autoridad a los fines de interponer formal Recurso De (sic) Nulidad, contra el acto administrativo denominado: la Providencia Administrativa N° 467-04 de fecha 15 de abril de 2004, por razones de ilegalidad…”.

En cuanto al vicio de falso supuesto aducen que “…La autoridad administrativa del trabajo cataloga a la ciudadana Omaira Delgado Toro como trabajadora investida de fuero sindica, siendo estos hechos inciertos (…) de allí que el yerro del funcionario del trabajo que determina la nulidad de su proceder…”.

Que “… El cargo desempeñado por Omaira Delgado Toro en su paso por la empresa INMERCA fue de ‘Secretaria de la Junta Directiva’, cargo este incompatible con el alegado cargo de miembro de la junta directiva del sindicato ASOTRAINMERCA (…) la Inspectora del Trabajo hizo mutis sobre este hecho ignorando el derecho antes indicado. El cargo de ‘Secretaria de la Junta de INMERCA’ es un cargo de dirección ya que esta en posesión de secretos industriales, comerciales, económicos y confidenciales de la empresa, por lo que es un contrasentido que a la vez se pueda ostentar una representación en (sic) de una estructura sindical por su naturaleza, siempre va a enfrentar las directrices emanadas de la junta directiva de la empresa (…) la Inspectoría del Trabajo, desconoció las pruebas aportadas y prefirió ‘presumir’ la calidad de miembro de la junta directiva de la actora en sede administrativa …”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “…la Inspectoría del Trabajo declaró que INMERCA quedó ‘confesa’ y que no aportó pruebas al proceso, cuestión absolutamente falsa, dado que, INMERCA hizo la contestación pertinente; aportó pruebas al proceso lo cual contradice la falsa apreciación de la Inspectoría…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “…conciente que no gozaba de inamovilidad laboral (…) la ciudadana Omaira Delgado Toro se amparó en los Tribunales del trabajo (…) No obstante la Inspectoría del Trabajo silenció este hecho…”.

Que “…La Inspectoria (sic) del Trabajo silenció todo el acerbo probatorio de la representación de INMERCA (…) no valoró ninguno de los instrumentos aportados no obstante de haberlos admitidos…”.

En cuanto a la incompetencia del funcionario alegó que,“…La figura de la ‘Inspectora del Trabajo Accidental’, no existe en las leyes procesales del trabajo. Este hecho vicia de nulidad absoluta el procedimiento, habida cuenta que la disputa administrativa no ha sido resuelta por el juez natural, sino por una figura que no aparece ni en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni en el estatuto interno del Ministerio del Trabajo. No sabemos de donde surgió esta ciudadana, no sabemos si incluso es un funcionario público (…) Incluso por mero sentido común, si un funcionario público se autodefine como accidental (…) no siendo funcionario publico (…) por lo que es claro y categórico que la ciudadana ‘Dra. Jacqueline Aristigueta’ era incompetente para decidir el asunto administrativo que nos ocupa (…) a esta representación no se le informo de manera expresa, como indica la norma sobre la llegada de esta funcionario accidental (…) esta ciudadana no tiene competencia…”.

Finalmente solicita que “…declare con lugar y procedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 467-04 de fecha 15 de abril de 2004…”. (Negrillas y subrayado del texto).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘... que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo…”. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 467-04 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría Del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, por lo que corresponde declarar competente para conocer la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, a los fines de que asuman, previa distribución, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.






III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Yanet Bartolotta, Seiler Jiménez y César Luis Barreto Salazar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 467-04 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Omaira Delgado Toro, antes identificada, contra la referida empresa.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución el conocimiento de la causa

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2004-000911
AGVS