JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001766

En fecha 16 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2492-05 del 13 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.088.834, asistido por la Abogada Yetzy M. Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.053, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. OP-0765 y OP-1895, de fecha 18 de septiembre de 2002 y 10 de octubre de 2002, respectivamente, suscritos por el PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA, mediante los cuales se removió y retiró al querellante del cargo de Odontólogo I que ocupaba en el referido Servicio Estadal.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 02 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 15 de enero de 2003, el ciudadano Luis Beltrán Gutiérrez González, asistido por la Abogada Yetzy M. Gutiérrez, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. OP-0765 y OP-1895, de fecha 18 de septiembre de 2002 y 10 de octubre de 2002, respectivamente, suscritos por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:

Relató, que en fecha 10 de octubre de 2002 fue notificado del acto administrativo contenido en el oficio N° OP-0765 de fecha 18 de septiembre de 2002 , mediante el cual se le colocó en situación de disponibilidad, “…por haber sido afectado por la reducción de personal, acordada mediante decreto por la Gobernación del Lara (sic)…”.

En este sentido, indicó que dicha notificación “…carece de validez y no produce ningún efecto, por ser defectuosa, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 73 de la LOPA (sic), puesto que no se indica el texto integro del acto administrativo, no se señalan los recursos administrativos ni judiciales, que pudiera ejercerse en contra del mismo, los órganos o tribunales ante los cuales se pudiera acudir, al igual que los lapsos para ejercerlos…”, lo que a su entender, lo dejó en estado de indefensión.

Asimismo, indicó que con esa actuación “…se puso en juego 30 años y 8 meses al servicio del estado venezolano, lo que efectivamente fue irrespetado y vulnerado dejando aun (sic) lado mi irrenunciable derecho a la jubilación…”.

Señaló, que posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2002, fue notificado del acto administrativo contenido en el oficio N° OP-1895 de fecha 10 de noviembre de 2002, mediante el cual se le retiró del cargo que ocupaba en el Ente querellado, “…alegándose que las gestiones realizadas para mi reubicación en la Administración Pública, habían sido infructuosas…”, indicándole que “…contaba con un lapso de 3 tres meses contados de dicha notificación para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”.

Manifestó que, dichos actos violaron una series de normas y principios constitucionales al haberse fundamentado en decretos emanados de la Gobernación del estado Lara y en los artículos 672 y 673 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que “…ingrese a la (sic) laborar en la Administración Publica en fecha 01-04-1972, correspondiéndome mi jubilación tal como la (sic) prevé el Acta de fecha 31-08-2000, homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12-09-2000, la cual adquirió fuerza de Cosa Juzgada Administrativa…”.

De esta manera, indicó que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no desconoce los derechos de los servidores públicos y que al contrario hace referencia al régimen de jubilación, el cual no puede vulnerarse por ningún Decreto “…ya que las mismas están jerárquicamente por debajo de las disposiciones Constitucionales…”, y que en su caso, se debe aplicar “…lo convenido en el Acta homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara para la fecha, ya que la misma se extiende en el tiempo, por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 03 de la Ley Orgánica de Trabajo, al igual que los Artículos 9 y 10 de su Reglamento…”

Adujo, que los actos impugnados carecen de motivación por cuanto “…no consta que las solicitudes para la reducción de personal fueron remitidas por ante el Consejo de Ministro (en este caso el Consejo Legislativo Regional), de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por ésta, para su debida aprobación, tal como lo establece el artículo 119 del Reglamento general de la ley de carrera administrativa, articulo que no colinde con la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme lo establece el (sic) la Disposición Derogatoria Única de la misma Ley…”.

En este sentido, indicó, que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y de nulidad relativa según lo dispuesto en el artículo 20, en concordancia con los artículos 9, 18 ordinal 5 y 74 eiusdem.

Adujo, que en varias oportunidades ha solicitado a la Gobernación del estado Lara que tramite su jubilación, y que con el acto administrativo se le negó dicha solicitud, razón por la cual indicó que “…me encuentro amparado por la cláusula N° 37 de la convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Única de Empleados Públicos al Servicio de Atención al Menor del estado Lara y la gobernación de (sic) Estado Lara…”.

Por último, solicitó la nulidad de los actos administrativos recurridos por contrario imperio y por causarle un gravamen irreparable en su situación de funcionario público, afectando el derecho a la jubilación que posee. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de lo actos impugnados de conformidad a lo previsto en los artículos 136 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 09 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…Llegado el momento de decidir este Juzgador reitera que, que (sic) conforme pauta el artículo 120 del Reglamento general de la ley de carrera Administrativa, todavía en vigencia, no es posible retirar a un funcionario, que haya cumplido con el tiempo de jubilación y menos por tratarse de un acto de reestructuración del ente público, lo que se infiere igualmente del artículo 11 de la ley del estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los Funcionarios Y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (LERJP), en el caso de autos la representante de la Procuraduría General del estado Lara, en el capitulo II de su contestación que riela al folio 48 del expediente, establece que el derecho a la jubilación que le corresponde legalmente al ciudadano Luis Beltrán Gutiérrez, han realizado toda la tramitación administrativa para que goce de este derecho y por consiguiente en ningún momento se ha negado a reconocer el mismo; esta admisión del derecho a la jubilación implica que sobre la base del artículo arriba mencionado, el trabajador no puede ser separado del cargo, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se le ordena a la administración la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el artículo 131 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este Juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró al querellante del cargo de Odontólogo I, que ocupaba en el Servicio Estadal de Atención al Menor del estado Lara. En este sentido, de la lectura del escrito libelar, se constata que el querellante indicó que los actos administrativos impugnados fueron dictados con fundamento en decretos emanados de la Gobernación del estado Lara y los artículos 672 y 673 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, alegó el querellante que para el momento de haberse dictado los actos recurridos, poseía el tiempo necesario previsto en la cláusula N° 37 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Servicio de Atención al Menor con el Ejecutivo del estado Lara, para ser acreedor del derecho a la jubilación establecido en nuestra Carta Magna, el cual “…no puede desconocerse ni vulnerarse por ningún Decreto, ya que las mismas están jerárquicamente por debajo de las disposiciones Constitucionales…”.

Así, ante la pretensión de la parte actora, el Tribunal a quo declaró con lugar la presente querella funcionarial por considerar que no es posible el retiro de un funcionario que haya cumplido con el tiempo de jubilación y menos por tratarse de un acto de reestructuración de un Ente público. De esta manera ordenó a la Administración su reincorporación “…al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía…”, y el pago de los salarios caídos.

A los efectos de verificar si el fallo sometido a consulta resulta ajustado a derecho, esta Corte estima pertinente en primer término, destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 359 de fecha 11 mayo de 2000, estableció que la materia de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos está reservada a la ley nacional, razón por la cual, las jubilaciones otorgadas por la Administración Nacional, Estadal o Municipal, deben atenerse a los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y que de acuerdo al artículo 5 de la norma in comento puede mediante decreto el Presidente de la República dictar normas en esta materia.

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez, prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

Ahora bien, el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que “El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.

Al efecto, consta en autos (folio 13), comunicación suscrita por el Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor, mediante la cual se le informó al querellante que habían sido enviados al Procurador del estado Lara, los trámites relativos a la jubilación del querellante a fin de que éste dictaminara su procedencia.

Así, de conformidad con la norma antes transcrita, esta Corte estima, que tal y como lo sostuvo el a quo, no era posible retirar a un funcionario, que haya cumplido con el tiempo exigido por la Ley para ser acreedor del derecho a la jubilación, más aún cuando la misma (jubilación) se encuentra en trámite, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° OP-1895 de fecha 10 de octubre de 2002, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

La declaratoria anterior trae como consecuencia, la nulidad del fallo consultado, ya que el mismo se limitó a ordenar a la Administración la reincorporación del querellante, siendo lo procedente anular el acto administrativo de retiro, pues el citado artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece la imposibilidad de retirar al funcionario más no su remoción. Ello así, la Administración podía proceder a remover al funcionario del cargo y pronunciarse sobre el derecho a la jubilación antes de acordar su retiro. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la reincorporación del querellante, esta Corte considera, que habiendo sido liquidado el Servicio Estadal de Atención al Menor y éste al estar adscrito a la Gobernación del estado Lara, debe entenderse que en relación a los pasivos laborales, los mismos fueron asumidos por el Ente Estadal, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante a la estructura organizativa del ejecutivo del estado Lara, a un cargo de igual o superior jerarquía al ocupado al momento de su ilegal retiro, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los aumentos producidos hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

Asimismo, debe ordenarse a la Gobernación del estado Lara, la tramitación del beneficio de jubilación correspondiente al querellante, con base al sueldo del cargo y tomando en consideración los años transcurridos desde su ilegal retiro hasta el momento del otorgamiento del beneficio. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ANULA el fallo de fecha 09 de octubre de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, asistido por la Abogada Yetzy M. Gutiérrez, antes identificados, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. OP-0765 y OP-1895, de fecha 18 de septiembre de 2002 y 10 de octubre de 2002, respectivamente, suscrito por el PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

3. ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° OP-1895 de fecha 10 de octubre de 2002, suscrito por el PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.

4. Se ORDENA a la Gobernación del estado Lara la reincorporación del querellante, así como, el tramite de su jubilación, y en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente fallo. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2004-001766
JTSR