JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000848
En fecha 20 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 05-0588 del 04 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.716.072, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 01 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 05 de mayo de 2004, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Ramírez Martínez, antes identificados, interpuso querella funcionarial con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representado ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 01 de enero de 1990, como Jefe de Personal I adscrito a la Dirección de Salud del Estado Bolívar.
Indicó, que en septiembre de 1999, fue designado en comisión de servicios por un lapso de seis (6) meses para desempeñarse como Jefe de Unidad, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, prorrogándose dicha comisión hasta el 27 de enero de 2004, fecha en la cual fue removido y reubicado en su antiguo cargo de Jefe de Personal I en el Estado Bolívar.
Alegó, que la anterior situación lesiona los derechos económicos de su mandanate al percibir en el cargo de Jefe de Personal I, un sueldo menor al que percibió durante el tiempo que desempeñó el cargo de Jefe de Unidad.
Argumentó, que en la norma regulatoria de la comisión de servicios se establece el deber del funcionario de regresar a su cargo una vez terminada la comisión, la cual puede ser de un año, prorrogable por un período igual, sin embargo, señaló que en el caso de autos dicha situación administrativa se mantuvo por un lapso de cuatro (4) años, por lo que según dice la parte querellante, la Administración debía, previa evaluación del funcionario, ascenderlo a un cargo cuyo sueldo fuese similar al de Jefe de Unidad.
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo mediante el cual el querellante fue removido del cargo de Jefe de Unidad adscrito a la Unidad de Recursos Humanos del órgano querellado, y que se ordene la reincorporación a dicho cargo u otro de mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos con el pago de la diferencia de sueldo existente entre el cargo de Jefe de Unidad y el cargo de Jefe de Personal I.
-II-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, el Tribunal observa que al folio 03 del expediente administrativo riela oficio Nro. 002556, de fecha 11 de octubre de 1999, mediante el cual, se le notifica al querellante, que fue aprobada la Comisión de Servicio por el lapso de cuatro meses a partir del 01-09-99 en el cargo de Jefe de Personal I, ejerciendo funciones inherentes a su cargo, en la Dirección de Administración de Personal Empleado (sic) en Caracas. Tal decisión se encuentra contenida en el Punto de Cuenta N° 006, de fecha 20 de agosto de 1999, cuya copia cursa al folio 62 del expediente.
Igualmente observa el Tribunal que el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Bolívar, dirige comunicación al Director de Recursos Humanos de fecha 31 de enero de 2000, mediante la cual le solicita la prórroga de la Comisión de Servicios del querellante en el cargo de Jefe de Personal I, con la finalidad de ejercer funciones inherentes al mencionado cargo. Tal solicitud fue respondida, aprobando la comisión de servicio, a partir de 01-01-2000, lo cual se evidencia al folio 14 del expediente in comento.
Ahora bien, observa el Tribunal que la designación del querellante en el cargo de Jefe de Unidad (Encargado), se realiza mediante Punto de Cuenta Nro. 01.AG.06, de fecha 18 de enero de 2000, en donde no se hace referencia a comisión de servicio alguna, ni se establece el tiempo por el cual duraría tal designación.
En efecto, la comisión de servicios es una situación administrativa de carácter temporal desarrollada en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, que implica el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel, sin que su duración pueda exceder de doce meses. Igualmente establece la Ley in comento, que en caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquella y en caso de vacancia definitiva, la comisión no podrá exceder de tres meses.
…omissis…
En este sentido, observa el Tribunal que la intención del legislador no es sino la de establecer un límite de tiempo a este tipo de situaciones administrativas, para evitar que los cargos en la administración pública se encuentren ‘encargados’ por períodos indeterminados, vulnerando la normativa existente.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el acto de designación del querellante en el cargo de Jefe de Unidad, el cual riela al folio 17 del expediente judicial, sólo se hace referencia a la designación del cargo como Encargado, a partir del 01 de enero de 2000. Ello así, entiende este Juzgado, que si bien el querellante fue en un principio enviado en comisión de servicio para el cargo de Jefe de Personal I, el cual fue prorrogado, no es menos cierto, que el punto de cuenta que cursa al folio 17 del expediente, constituye una verdadera designación como titular del cargo, al no hacer referencia expresa a que se trataba de una comisión de servicio, ni determinar el tiempo en que ésta duraría.
De allí, estima este Tribunal, que la designación del actor en el cargo de Jefe de Unidad, era de carácter permanente, y mal puede la Administración, señalar, cuatro años después, que el querellante se encontraba en comisión de servicio, desmejorando así sus condiciones y afectando su estabilidad, todo lo cual conduce a declarar la nulidad del acto impugnado y así se declara.
Determinado lo anterior y con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida, debe el Tribunal ordenar la reincorporación del cargo que desempeñaba, esto es el de Jefe de Unidad, o a cualquier otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de la diferencia del sueldo dejada de percibir entre el mencionado cargo y el que actualmente desempeña, es decir, el de Jefe de Personal I. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 006 de fecha 08 de enero de 2004, notificado por cartel publicado en prensa de fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Jefe de Unidad “encargado”, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado.
En este sentido, se advierte de la lectura del escrito libelar contentivo de la querella, que la representación judicial del accionante alegó que en septiembre de 1999, su representado fue designado en comisión de servicios por un lapso de seis (6) meses para desempeñarse como Jefe de Unidad, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, prorrogándose dicha comisión hasta el 27 de enero de 2004, fecha en la cual fue removido y reubicado en su antiguo cargo de Jefe de Personal I en el Estado Bolívar.
Igualmente, alegó la representación judicial de la parte actora, que al haberse mantenido el querellante en situación de comisión de servicios por un lapso de cuatro (4) años, la Administración debía previa evaluación, ascenderlo a un cargo cuyo sueldo fuese similar al de Jefe de Unidad, pero no solicitarle la reincorporación al cargo anterior (Jefe de Personal I), toda vez que ello lesiona sus derechos económicos al tener que percibir un sueldo menor al que correspondía al cargo de Jefe de Unidad.
Por su parte, la representación judicial de la República en la oportunidad de la contestación a la querella, alegó que el querellante fue comisionado como Jefe de Unidad adscrito la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado en la ciudad de Caracas, señalando que el simple ejercicio del cargo no conllevaba a la adquisición de la titularidad.
Ante la pretensión de la parte querellante, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por considerar que si bien era cierto que el querellante había sido enviado inicialmente en comisión de servicios a desempeñar el cargo de Jefe de Personal I, no lo era menos, que posteriormente fue designado para ejercer el cargo de Jefe de Unidad, señalando expresamente la recurrida que “…mal puede la Administración, señalar, cuatro años después, que el querellante se encontraba en comisión de servicio, desmejorando así sus condiciones y afectando así su estabilidad , todo lo cual conduce a declarar la nulidad del acto impugnado …”
Del análisis del expediente advierte esta Corte, que al folio 18 riela Punto de Cuenta signado con el N° 006 de fecha 20 de agosto de 1999, mediante el cual el Director General Sectorial de Recursos Humanos sometió a consideración del ciudadano Ministro de Sanidad y Asistencia Social, la aprobación de la comisión de servicios del querellante por un lapso de cuatro (4) meses a partir del 1° de septiembre de 1999, en el cargo de Jefe de Personal I, adscrito a la Dirección de Administración de Personal del órgano querellado; al folio 17 consta Punto de Cuenta aprobado signado con el N° 01AG.06 de fecha 18 de enero de 2000, mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos sometió a consideración del Director General de Gestión Administrativa, la designación del querellante como Jefe de Unidad en condición de “encargado”, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, a partir del 1° de enero de 2000.
Del estudio de los Puntos de Cuentas mencionados anteriormente se constata, tal y como lo sostuvo el a quo, que el recurrente inicialmente fue enviado en comisión de servicios para desempeñar las funciones inherentes al cargo de Jefe de Personal I, por un lapso de cuatro (4) meses a partir del mes de septiembre de 1999, siendo posteriormente designado en el cargo de Jefe de Unidad en condición de “encargado”.
Sin embargo, difiere la Corte del criterio sostenido por el a quo en virtud del cual consideró al querellante como titular del cargo de Jefe de Unidad, por haberlo desempeñado durante mas de cuatro (04) años, y no haberle señalado la Administración en el acto de designación en el mencionado cargo, que se trataba de una comisión de servicio.
En este sentido, se constata que en el Punto de Cuenta N° 01AG.06 de fecha 18 de enero de 2000, (Vid. folio 17) la Administración no señaló en forma expresa, que la designación del querellante en el cargo de Jefe de Unidad era por una comisión de servicio, sin embargo, se indicó que dicha designación era en condición de “encargado”, es decir, de manera temporal hasta la designación del titular definitivo de dicho cargo.
Asimismo, se advierte que ciertamente la Administración incurrió en un error al mantener al querellante en una supuesta comisión de servicios durante un lapso superior a cuatro (04) años en contravención a lo dispuesto en los artículos 71 al 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, ello no puede ser el fundamento para considerar al querellante como titular del mencionado cargo, toda vez que, por una parte, se estaría creando una consecuencia jurídica no prevista en la Ley que rige la materia en la cual se regula la forma de designación de los titulares de cargos públicos, y por la otra, estaría el Órgano Jurisdiccional sustituyendo la voluntad de la Administración lo cual no le esta permitido, más aun cuando en el caso de autos existe un acto administrativo mediante el cual la máxima autoridad del órgano querellado decide remover al actor del cargo de Jefe de Unidad, restituyéndolo al cargo de Jefe de Personal I, del cual sí es titular.
En virtud de las consideraciones que preceden resulta imperioso para esta Alzada declarar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en una errónea valoración de los hechos, por lo que debe necesariamente proceder a anular la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2004, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y declarar sin lugar la querella interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Ramírez Martínez, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial del ciudadano HECTOR REMÍREZ MARTÍNEZ, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Javier Tomás Sánchez Rodríguez
Ponente
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
Aymara Guillermina Vilchez Sevilla
LA JUEZ,
Neguyen Torres López
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. Nº AP42-N-2005-000848
JSR/
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