JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001015
En fecha 18 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 01-LJSME-6129/2005 de fecha 23 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.430, actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS METROPOLITANO, contra la Providencia Administrativa N° 60-99 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DEVENIS SOSA, titular de la cédula de identidad N° 1.886.175.
Tal remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2002, que declaró su incompetencia para conocer el mencionado recurso contencioso de nulidad.
En fecha 20 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer el presente recurso.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la constitución de esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Nally Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.264, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Auxiliadora Devenis, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se dejó constancia de que el 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Igualmente, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “…la denominada Providencia Administrativa, como la califica la Inspectoría del Trabajo que la pronunciara, no es otra cosa que un acto administrativo, según la más difundida doctrina sobre la materia, y como tal, debe cumplir los requisitos que para este tipo de actos ha establecido la Ley, dentro de los cuales, y quizás, el de mayor importancia, es la MOTIVACIÓN, sin el cual el acto no existe...”. (Mayúsculas del accionante).
Que “…De la simple lectura de la Resolución impugnada, se aprecia la ausencia total de la valoración del hecho que da lugar al acto, es decir, no se dice ni siquiera, la supuesta falta en que incurrió el Colegio de Odontólogos Metropolitano para merecer la sanción de obligarlo a reenganchar a un trabajador que, según se explica en la carta de despido que se le dirigiera, abandonó el trabajo injustificadamente, por un lapso que, estamos seguros, ningún patrono, estaría dispuesto a admitir; ni señala la referida Resolución, en qué sentido justifica la orden de reenganche, señalando solo que quedó confeso el accionado, pero ya ha quedado claro, que ello no basta para que el acto se tenga por motivado...”.
Que “…Tampoco señala la decisión recurrida, ante cual órgano jurisdiccional se puede ejercer el Recurso de Nulidad, lo que igualmente vicia el acto, y lo hace nulo, toda vez que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que la notificación a los interesados debe expresar, los recursos que proceden contra el acto, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse., (sic) cuestión que no se cumple en el acto que nos ocupa...”. (Subrayado y resaltado del recurrente).
Que “…La falta de citación trae consigo la violación del sagrado principio del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, así como la del principio del debido proceso; resultando obvia la razón de ello, toda vez que la citación es la que pone en conocimiento a la parte accionada, que en su contra se esta (sic) iniciando un proceso, o sea, como se dice en el foro, la pone a derecho; de donde viene claro –ahí lo obvio– que si no ha habido citación, no ha tenido oportunidad de conocer, la parte accionada, el inicio del proceso en su contra, lo que en consecuencia, impide que pueda ejercer todos aquellos alegatos y argumentos que le proporcionarían una defensa adecuada, quedando por lo tanto a la libre disposición del accionante que, no teniendo contraparte, le vendría a su medida el resultado del juicio...”.
Que “…este vicio, anula el fallo comentado, que se ve reforzado por la circunstancia de la violación del principio del debido proceso, por la misma razón de no haberse practicado una citación válida en las personas que tenían para entonces, y tienen aún, la representación legal del Colegio de Odontólogos Metropolitano, toda vez que, todo proceso se inicia con la citación, y no existiendo esta, de lógica es, que no se respetó el señalado principio del debido proceso...”.
Que “…Es por todo lo anteriormente expuesto (…) que en nombre del Colegio de Odontólogos Metropolitano, ya identificado, ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como formalmente solicito mediante el presente recurso por ilegalidad e inconstitucionalidad, la nulidad de la Providencia Administrativa No. 60-90 del 17 de junio de 1.999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos promovido por María Auxiliadora Devenis(sic) Sosa contra el Colegio de Odontólogos Metropolitano, expediente No. 406-98, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora; con fundamento en los denunciados vicios legales y constitucionales supra señalados...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa N° 60-99 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana María Auxiliadora Devenis Sosa.
A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”
(omissis)
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”
(omissis)
“…Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este órgano sea incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer y, refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna…”
(omissis)
“…Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 60-99 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y de allí que esta Corte resulte incompetente para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al Juzgado distribuidor correspondiente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS METROPOLITANO, contra la Providencia Administrativa N° 60-99 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana María Auxiliadora Devenis Sosa.
2.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a fin de que conozca la presente causa el tribunal correspondiente en sorteo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001015
AGVS.
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