JUEZ PONENTE: AYAMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001101
En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-0743 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUDINA DEL ROSARIO VIVAS FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.701, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, de conformidad con la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2006, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 19 de enero de 2004, la ciudadana Eudina del Rosario Vivas Franco, debidamente asistida, señaló como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…En fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) ingresé a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde ostenté por última vez, el cargo de PROMOTORA DE BIENESTAR SOCIAL, del cual fui retirada mediante Resolución Nº 106/2003, dictada por el Alcalde, en fecha 08 de septiembre de 2003 (…) y que adelante identificaremos como ‘ACTO DE REMOCIÓN’. Luego fui retirada, mediante Resolución Nº 168/2003, dictada por el Alcalde en fecha 20 de octubre de 2003…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…el Alcalde violentó el debido proceso, puesto que si bien la Cámara Municipal autorizó y el Alcalde decretó, la reducción de personal por limitaciones financieras; lo que se produjo fue una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, puesto que se crearon treinta (30) cargos, se hicieron veintiocho nuevos nombramientos, al tiempo que se eliminaron cincuenta y dos (52) cargos, entre los cuales está el de la querellante…”. (Subrayado y negrillas del texto).
Que “…deben declarase nulos de nulidad absoluta EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN y EL ACTO DE RETIRO, con fundamento a lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 19 y (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser de ilegal ejecución; por violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional (sic)…”. (Mayúsculas del texto).
Que “…El Alcalde se extralimitó en las atribuciones conferidas por el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al eliminar el cargo de PROMOTORA DE BIENESTAR SOCIAL. Abusando de su poder, el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Municipal puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en las atribuciones de la aprobación del presupuesto. Efectivamente, el Alcalde tiene la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero ello en modo alguno puede asimilarse a la modificación de cuantía de los cargos de la Alcaldía, sin la aprobación del Concejo Municipal…”. (Mayúscula del texto).
Que “…Es el Concejo Municipal, que en su actividad propia de aprobar o improbar la Ordenanza de presupuesto de Ingresos y Gastos, tiene la competencia para crear o eliminar cargos en la administración municipal…”.
Que “… al no notificarle a la querellante, el momento en que eliminó el cargo de promotora de Bienestar Social, los motivos de hecho, ni los fundamentos legales, que sirvieron de base para eliminar dicho cargo. Nunca pudo recurrir la querellante de esa ilegal decisión, pues nunca se publicó acto administrativo alguno a través del cual se hubiese dictado la decisión de eliminar el cago que ocupaba…”.
Que “…La querellante se enteró que ese cargo fue eliminado, a través del ACTO DE REMOCIÓN, más (sic) no se le indicó quien lo eliminó, en que fecha fue eliminado el cargo; la razón por la cual fue eliminado el cargo; por qué se eliminó ese cargo y no otro; en consecuencia la decisión de eliminar este cargo y retirar a la querellante, la coloca en absoluto estado de indefensión, al desconocer las razones de hecho y de derecho, que dieron motivo a tal decisión, no manifestada en acto administrativo alguno, pero motivación vinculante, de la remoción y retiro de la accionante…”. (Mayúsculas del texto).
Que “…La inmotivación del ACTO DE REMOCIÓN, evidencia la arbitrariedad de la administración municipal, en detrimento del derecho a la defensa, el derecho a la información y al debido proceso, garantizados por la Constitución a la querellante, en sus artículos 49.1, 58 y 49; por lo cual debe declararse la nulidad del ACTO DE REMOCIÓN, con fundamento en el artículo 25 constitucional (sic)…”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de remoción, el acto de retiro y la decisión o vía de hecho que eliminó el cargo que ocupaba la querellante, se ordene la reincorporación a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía y, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que le corresponden desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, así como todos los derechos que le correspondan, agregando que en caso de declararse sin lugar la presente querella funcionarial se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales, así como el pago de los intereses moratorios y la cancelación de lo establecido en la cláusula 26 del Contrato Colectivo de los empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…se observa de los alegatos de la recurrente, que la estabilidad del funcionario no puede quedar a la discrecionalidad absoluta de la Administración Municipal, sin señalar por qué ese cargo y no otro, fue el que se eliminó; al no informar la Administración Municipal, las razones por las cuales el cargo fue eliminado y en consecuencia, el acto administrativo esta inmotivado.
Debe señalar este Tribunal, que en materia de reducción de personal conforme lo dispone el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe acompañarse de un informe técnico que justifique la medida y que se acompañe además el expediente administrativo del funcionario, a través del cual pueda determinarse la evolución y desarrollo del funcionario de que se trate, tal como lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues en todo proceso de reducción de personal, deben individualizarse los cargos a eliminar con la respectiva identificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar el ámbito de la medida, para evitar que el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, consagrada constitucionalmente, se vea afectada por un simple listado que contenga los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, para no convertir el postulado constitucional que consagra el derecho a la estabilidad, en un mero enunciado carente de contenido.
Debe indicarse asimismo, que ciertamente, la estabilidad sostenida constitucionalmente como derecho consagrado a proteger la carrera administrativa, la misma no puede entenderse como la imposibilidad absoluta de retirar a los funcionarios públicos de la administración, toda vez que la destitución o la reducción de personal son medios concebidos para acordar el retiro, siempre que se cubran las suficientes garantías que aseguren que la estabilidad del funcionario no pueda ser afectada por actos meramente discrecionales, lo que en el caso de autos, implica la determinación de los funcionarios que se verán afectados por la aplicación de la medida -reducción de personal en el caso que nos ocupa- y la justificación de dicha elección, y que aún cuando la parte accionada manifiesta que efectivamente se practicó un estudio comparativo de los expedientes, no consta en autos, tal como fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte accionada.
Por otra parte, no consta del expediente administrativo consignado, ni de los recaudos acompañados en el expediente principal, que dicho estudio individualizado de expedientes se haya realizado, razón por la cual, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto impugnado de remoción, al carecer de la motivación necesaria que en esta materia es exigida, y así se decide”.
Determinada la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 106/2003, de fecha 08 de septiembre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios imputados al acto de retiro, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Promotora de Bienestar Social, o a otro de similar jerarquía y remuneración; al pago de los salarios dejados de percibir (…) y así se declara.
En cuanto a la solicitud de las demás remuneraciones que le correspondan, este Tribunal debe negarlas, en virtud que los mismos fueron solicitados de manera genérica e imprecisa, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2004 y, al respecto observa:
Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el arttículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
En este sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:
El término “República” es la personificación jurídica del estado que actúa a través de de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.
Remisión en consulta que a juicio de esta Corte Primera tiene fundamento último en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable ratione temporae- al caso de autos, el cual establece:
“…Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”.
Tal como se evidencia de la lectura simple de la norma transcrita, colocaba a los Municipios en el goce de los mismos Privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), esto es, el Decreto con Fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, concretamente en su artículo 70.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos Órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.
En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las cusas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Así, resulta claro que el ad quem o tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por lo cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competentes al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas, siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente consulta, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y, al efecto observa:
El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Eudina del Rosario Vivas Franco, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 106/2003 de fecha 8 de septiembre de 2003 y Nº 168/2003 de fecha 20 de octubre de 2003, dictados por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda con ocasión a una medida de reducción de personal por limitaciones financieras que se llevó a cabo en la referida Alcaldía, mediante los cuales se procedió a remover y retirar, respectivamente, a la querellante del cargo de Promotora de Bienestar Social de dicho Organismo.
Mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, alegando que el acto de remoción se encontraba viciado de inmotivación, lo que devenía en la nulidad del acto administrativo de retiro. Además, el a quo desestimó la solicitud formulada por la recurrente, respecto a que le fueran canceladas por el Ente querellado “…las demás remuneraciones que le correspondan…”, por haberla planteado de manera genérica e imprecisa.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, observa esta Corte:
La querellante denunció que se le lesionó su derecho al debido proceso, puesto que la Cámara Municipal autorizó y el Alcalde decretó la reducción de personal por limitaciones financieras y, lo que se produjo fue una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, argumento que desechó el a quo en virtud de que “…las limitaciones financieras o la reorganización administrativa pueden, en ambos casos, conllevar a la necesaria reducción de personal y eliminación de cargos, siempre que se cumplan los supuestos para que dicha medida se dé…”.
Ahora bien, esta Corte observa que tal como se señaló en el fallo sometido a consulta, tanto las limitaciones financieras como la reorganización administrativa son supuestos en virtud de los cuales puede realizarse la reducción de personal, sin embargo, la reducción por limitaciones financieras supone que el órgano de la administración pública presente una deficiencia presupuestaria tal que lo obligue a disminuir las erogaciones por concepto de nómina, por lo que se procede al retiro de los funcionarios de cuyos servicios pueda prescindir la Administración, lo que supone necesariamente la eliminación de los cargos que así se considere y, en consecuencia, el egreso de la Administración Pública de los funcionarios que los ocupaban. Por lo tanto, es manifiestamente contradictorio que simultáneamente a un procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras se verifique la creación de nuevos cargos o el ingreso de funcionarios para ocupar los cargos que fueron afectados por la medida.
Así, no pasa desapercibido por esta Corte que en la sentencia consultada no consta consideración alguna respecto a la denuncia de la querellante, en virtud de la cual en el curso de la reducción de personal llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Zamora “…se crearon treinta (30) cargos, se hicieron veintiocho nuevos nombramientos, al tiempo que se eliminaron cincuenta y dos (52) cargos…”, lo cual si es relevante a los fines de la validez de un procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por limitaciones financieras, razón por la cual se concluye que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte revocar la referida sentencia. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Retomando las ideas explanadas en líneas anteriores, en atención a la aludida denuncia de la querellante, esta Corte estima que no consta en autos elemento de convicción alguno que soporte su veracidad, puesto que no se verifica de las actas del expediente prueba alguna de la supuesta creación de treinta (30) cargos dentro de la Alcaldía del Municipio Zamora y, aunque la recurrente consignó Acta de Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 17 de julio de 2003, donde se evidencia el nombramiento de nuevos funcionarios en los cargos de Asesores II, Coordinadores y obreros (folio 85 al 97), así como Oficio N° 644-08-2003 de fecha 7 de agosto de 2003, donde se constata la aprobación de los nombramientos (folio 98 al 99), éstos sólo atentarían contra la validez del procedimiento de reducción si fueron hechos en cargos afectados por la reducción de personal, tal como se desprende del ultimo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se prohíbe expresamente la ocupación de dichos cargos durante el resto del ejercicio fiscal, lo cual no fue probado por la parte actora, razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se decide.
Asimismo, la recurrente alegó que en el proceso de reducción de personal se había incurrido en el vicio de usurpación de funciones, debido a que quien solicitó ante la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, la autorización para proceder a la reducción de personal fue el Director General de la Alcaldía, cuando lo conducente era que fuera solicitado por el Alcalde, quien es la máxima autoridad administrativa del ejecutivo municipal, además porque la eliminación de cargos se encuentra implícita en las atribuciones de la aprobación del presupuesto, la cual es propia del Concejo Municipal.
Así las cosas, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo tenor:
"Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.”
De la norma antes transcrita se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a acabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.
En atención a lo anterior, se evidencia que no se infiere de la referida norma el imperativo de que la solcitud de reducción de personal deba ser planteada al Concejo Municipal por el Alcalde, pues tal solicitud constituye un mero trámite dirigido a la obtención de la autorización del Concejo Muncipal, el cual sí constituye un requisito ineludible para que tenga validez el procedimiento de redución de personal, razón por la cual esta Corte estima que no se verificó el mencionado vicio de desviación de poder. Así se decide.
Denunció la querellante, que el acto administravo en virtud del cual fue removida de su cargo está viciado de inmotivación debido a que no contiene los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base para eliminar el cargo que ocupaba, lo que acarreó su indefensión.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto de remoción si contiene la expresión sucinta de los hechos a la que alude el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como requisito de todo acto administrativo, pues señala claramente a la reducción de personal como motivo de su remoción y se le informa de su pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, sin embargo, ciertamente la Administración tiene el deber de motivar por qué el cargo de la querellante resultó afectado por la reducción de personal.
En efecto, el ente querellado debe individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, estando además obligado a señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, no obstante, tal motivación no es inherente al acto de remoción sino al listado de los funcionarios afectados por la medida, ya que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, no puede ser disminuido en función de un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que un proceso tan delicado y de consecuencias tan trascendentes para los funcionarios como lo es la reducción de personal, debe realizarse en apego al procedimiento establecido para ello, lo cual constituye más que meras formalidades.
En este sentido, esta Corte considera que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
En relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
En tal sentido, corresponde a esta Corte verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Zamora del Estado Miranda, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido, lo cual también fue denunciado por la querellante y, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, para que la reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.
En efecto, los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
Ahora bien, esta Corte debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido, lo cual implica, la realización de todos los actos requeridos, previamente enunciados.
A tales fines, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta Informe de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 116), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folio 108 al 111), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 17 de julio de 2003, mediante el cual la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folio 48 al 52), Decreto de reducción de personal N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 28 de julio de 2003 (folio 53 al 60), así como los actos de remoción y de retiro de la recurrente, contenidos en las Resoluciones Nros. 106/2003 y 168/2003, de fechas 8 de septiembre de 2003 y 20 de octubre de igual año, respectivamente.
No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido por esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el referido artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como expresamente se señaló en el Decreto de Reducción de Personal N° 006/2003 de fecha 28 de julio de 2003, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la “…relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal…”, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida.
En relación a lo antes expuesto, al no constar en autos que se hubiese realizado el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, esta Corte se permite concluir la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Eudina del Rosario Vivas Franco, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Asimismo, la querellante solicitó que se ordenase la cancelación de las “…demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro…”, solicitud que el a quo desestimó por ser “…genérica e imprecisa…”.
Al respecto, esta Corte considera que en el particular de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
Finalmente, esta Corte estima innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en virtud de la cual se requería que en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, de los intereses moratorios, así como del concepto establecido en la cláusula 26 del Contrato Colectivo de los empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, ya que carece de sentido emitir pronunciamiento alguno al respecto habiéndose ordenado previamente la reincorporación de la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2004, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUDINA DEL ROSARIO VIVAS FRANCO, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. ORDENA a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÀS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIRIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001101
AVS
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