JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2002-000971
En fecha 9 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Emilio Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.633, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, C.A., (DALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de julio de 1999, registrado bajo el N° 59, Tomo 56-A, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2002, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2003, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por su representada, contra la ciudadana VILMA DEL VALLE PACHECO, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el Abogado Emilio Abreu, antes identificado, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de ejecución forzosa de la decisión antes aludida, y consignó recaudos.
En fecha 28 de junio de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte y se reasignó la Ponencia, a los fines de decidir la anterior solicitud.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2002, el Abogado Emilio Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora De Alimentos y Lácteos de Venezuela, C.A., (DALCA), interpuso acción de amparo constitucional, contra la presunta actuación material y “…conducta arbitraria…” emanada de la ciudadana Vilma Del Valle Pacheco, en su condición de Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Por auto de fecha 25 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.
Mediante sentencia N° 2002-1011, de fecha 10 de mayo de 2002, se admitió la acción propuesta y se ordenaron las notificaciones correspondientes, a los fines de que comparecieran a la audiencia constitucional.
En fecha 30 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, del tercero coadyuvante, así como de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. En dicha audiencia, la Corte declaró procedente el amparo constitucional interpuesto.
El texto íntegro del fallo fue publicado en fecha 13 de junio de 2002 (sentencia N° 2002-1502).
El 17 de junio de 2002, el Abogado César Oswaldo Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.591, actuando en representación de la empresa Cooperativa Colanta Ltda., apeló de la referida sentencia.
En fechas 10 de julio y 15 de agosto de 2002, el Abogado Emilio Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionante, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 (N° 2002-2855), esta Corte dispuso “…oficiar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA, adscrita al Ministerio de Salud y Asistencia Social, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que conste en autos el recibo de las notificaciones anteriormente ordenadas, informe a esta Corte los términos conforme a los cuales ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Corte en fecha 13 de junio de 2002…”.
En fecha 05 de noviembre de 2002, se recibió oficio N° 362 de fecha 30 de octubre de 2002, emanado de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual la mencionada Dirección, informó acerca del cumplimiento del referido mandamiento de amparo.
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2002, se dio por informada de las actuaciones realizadas por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y, en consecuencia, ordenó el archivo del presente expediente.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2003, el Abogado Emilio Abreu, apoderado judicial de Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela, C.A., (DALCA), solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en el presente caso, por considerar que la misma se encuentra en situación de incumplimiento.
Mediante decisión N° 2003-546 del 26 de febrero de 2003, esta Corte señaló:
“…dado que aparentemente el mencionado organismo se ha rehusado al cumplimiento preciso de tal mandamiento de amparo constitucional, y a los efectos de la ejecución forzosa, esta Corte ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, a la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA, ADSCRITA AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2002, la cual ordenó dejar sin efecto el acto administrativo N° DHA-DCA-2649 del 19 de marzo de 2002, emanado de la referida Dirección, y ordenó a la misma proseguir el procedimiento administrativo de solicitud de registro sanitario del producto leche en polvo marca COLANTA, con apego a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas…”.
El 21 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio Nº 166 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual remitió la información solicitada por este órgano jurisdiccional.
En fecha 26 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la empresa accionante, consignó escrito alegando incumplimiento del fallo.
El 02 de abril de 2003, el representante de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, consignó escrito en el cual expresó que esa Dirección ha dado cabal cumplimiento a la citada sentencia en los términos en los cuales ésta fue dictada, todo lo cual fue informado en la oportunidad en que fue requerido por esta Corte.
Por auto N° 2003-1291 de fecha 30 de abril de 2003, esta Corte consideró que no hubo incumplimiento y por cuanto no existían más actuaciones que realizar en el presente caso, ordenó el archivo del expediente.
Mediante sentencia Nro. 2032 de fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conociendo en apelación, decidió lo siguiente: “…CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de junio de 2002 que declaró procedente la demanda de amparo interpuesta por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA, C.A, contra la actuación material y conducta arbitraria de la ciudadana Vilma del Valle Pacheco, Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la precitada decisión…”.
-II-
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA
En fecha 9 de noviembre de 2004, el Abogado Emilio Abreu, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela, C.A., (DALCA), solicitó nuevamente a esta Corte la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo ejercida por su representada, contra la Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, decisión que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2003.
Alega, que la situación de suspensión de actividades que se produjo en esta Corte, sirvió para que el ciudadano Francisco Armada, Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, desacatara la decisión, pues no existía forma de solicitar la ejecución judicial.
Recuerda, que en anteriores oportunidades había solicitado la ejecución de la sentencia, pero que aun no se le ha otorgado el registro sanitario solicitado.
Indica, que “…en vista de la reapertura de esta Corte, el querellado decide un pronunciamiento por vía de Providencia Administrativa que le permita librarse del calificativo de desacato, y es entonces que en fecha 10 de agosto de 2004, mi poderdante es notificado de una providencia administrativa en la que ya no sostiene el querellado el criterio del uso de la marca Colanta ante la evidente decisión de la Sala Constitucional, pero logra burlar nuevamente la ejecución de la sentencia de amparo con un acto administrativo en la que coloca a mi poderdante en estado suspensivo para el otorgamiento del Registro Sanitario, logrando el mismo efecto que hasta el presente había alcanzado de no cumplir con el procedimiento de otorgamiento final del registro solicitado…”.
Por ello solicita, que “…se le ordene al ciudadano Francisco Armada o Aurelio Tosta Betancourt, por ejecución forzosa, otorgar el registro sanitario A.74.042, sobre el producto alimenticio leche en polvo completa enriquecida con vitamina A y D marca Colanta de Distribuidora de Alimentos y Lácteos Dalca C.A. (sic) en un plazo perentorio, y por el cual ya no sería admisible ninguna excusa elusiva del cumplimiento de amparo que busque retardar y confundir a esta honorable Corte…”.
Mediante escrito presentado por el Abogado Emilio Abreu, apoderado accionante, en fecha 22 de noviembre de 2004, reitera la solicitud de ejecución forzosa, y señala, que en la Providencia Administrativa antes aludida, lo que se hizo fue “…suspender nuevamente el procedimiento administrativo de solicitud del Registro Sanitario…”, por cuanto, “…el querellado retrotrae el procedimiento al estado de otorgamiento de Registro Sanitario pero deja en estado suspensivo la entrega definitiva sin justificación o motivación alguna; no indica plazo de entrega, ni resuelve el dispositivo del acto administrativo sobre el otorgamiento del Registro Sanitario; pareciera que buscara premeditadamente que mi poderdante inicie un nuevo procedimiento de amparo constitucional desconociendo lo ya decidido, a sabiendas que por esa misma razón fue que esta Corte decidió en su sentencia, y que no se trata de una nueva violación constitucional sino de la misma que en forma continuada se disfraza ahora de ‘Providencia Administrativa’…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la solicitud realizada por la empresa accionante, relativa a la ejecución forzosa de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por su representada, contra la Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2003. Al respecto se observa:
Como se desprende de la narración de los antecedentes efectuada ut supra, advierte esta Corte que se han efectuado solicitudes de ejecución análogas a la de autos, que han motivado decisiones de esta Corte, sin que hasta el momento la parte agraviada se sienta satisfecha en el restablecimiento de sus derechos.
Del análisis exhaustivo de las actas del expediente se observa que las discrepancias surgidas entre administrado y Administración, en cuanto a la ejecución de la sentencia que declaró con lugar el amparo, obedece a que ambas partes han interpretado en forma disímil los efectos de los pronunciamientos judiciales de esta Corte, en primera instancia y de la Sala Constitucional, como Tribunal de Alzada. Por lo cual, es necesario examinar el alcance del mandamiento de amparo, así como su fundamento.
El mandamiento de amparo establece:
“…PRIMERO: se deja sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° DHA-DCA- 2649 de fecha 19 de marzo de 2002, emanada de la Dirección General de Salud ambiental (sic) y Contraloría Sanitaria; y SEGUNDO: se ordena al indicado órgano administrativo prosiga el procedimiento administrativo que tuvo lugar con ocasión de la solicitud formulada por el accionante de registro sanitario para el producto leche en polvo completa enriquecida con vitamina A y D, marca COLANTA, con apego a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas…”.

Del dispositivo parcialmente transcrito, se evidencia que se dejó sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° DHA-DCA- 2649 de fecha 19 de marzo de 2002, mediante el cual se le notificó a la accionante que sería suspendido el procedimiento administrativo de solicitud de registro sanitario que se llevaba a cabo en dicha Dirección, por cuanto la Dirección de Higiene de los Alimentos mediante Resolución N° 18.664 de fecha 17 de enero de 1992, otorgó a la sociedad mercantil Cooperativa Lechera de Antioquia, Ltda. el Registro Sanitario N° A-41.731 para el producto Leche en Polvo Completa Enriquecida con vitaminas A y D, marca Colanta, cuyos caracteres nominativos, figurativos y de policromía relativos al empaque son absolutamente idénticos al producto para el que la empresa accionante solicita su registro ante esa Dirección. Por tal razón, se ordenó la continuación del procedimiento que se había suspendido.
Ahora bien, el fundamento de la decisión es que la referida Resolución N° DHA-DCA- 2649 de fecha 19 de marzo de 2002, violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por dos razones:
1) Porque el administrado no tuvo oportunidad de defenderse. Al respecto, señaló esta Corte: “…toda vez que no tuvo oportunidad para exponer argumentos de hecho y de derecho antes de que se adoptara la decisión de suspender el procedimiento para otorgar el registro sanitario solicitado…”. Asimismo, expuso la Sala Constitucional: “…de las actas que conforman el expediente, que la medida de suspensión del procedimiento administrativo de registro sanitario hubiese estado precedida de la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo en el que el administrado hubiese tenido la ocasión de defenderse, es decir, hubiese tenido la oportunidad para la exposición de sus razones y presentación de pruebas, lo cual constituye una evidente y directa violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso…”.
2) Por la incompetencia de la Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social para dictar el referido acto. Así, razonó esta Corte: “…la Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, mal podía suspender el procedimiento de registro sanitario por haber sido otorgado a otra empresa para un producto cuyos caracteres nominativos, figurativos y de policromía del empaque ‘…son absolutamente idénticos al producto presentado…’, ya que con ello estaría invadiendo la competencia del órgano administrativo encargado del registro de la propiedad intelectual, que en el caso venezolano lo constituye el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio de Producción y Comercio. Así las cosas, se evidencia que el referido acto administrativo emanó de un órgano sin suficiente cualidad para emitir y suscribir un acto con ese fundamento, ya que resulta violatorio de una de las manifestaciones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual es el derecho al debido procedimiento…”. En similar sentido, expuso la Sala Constitucional: “…la Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social no era el órgano competente para la emisión del acto administrativo en cuestión. En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 8, cardinal 3, y el artículo 6, cardinal 6, del Decreto Ley N° 1475, del 17 de octubre de 2001, sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social tiene, dentro de sus competencias, la regulación y fiscalización sanitaria sobre los alimentos que tengan como destino el consumo humano y, por su parte, el Ministerio de la Producción y el Comercio, por órgano del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, es el ente competente para todo lo que se relaciona con la propiedad intelectual; es por ello que considera esta Sala Constitucional que la demandada carecía de competencia para la emisión del acto que fue impugnado, por cuanto basó su decisión en la similitud de los caracteres nominativos, figurativos y de policromía del empaque de la solicitante con la de la Cooperativa Lechera de Antioquia Ltda., materia esta ajena al ámbito de competencias de la parte demandada…”.
De manera que, lo ordenado en la sentencia cuya ejecución se solicita está destinado al restablecimiento del derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, no se ha interpretado en forma certera el aludido fallo, pues en el mismo no se ordenó -como pretende la parte actora- que se expida el Registro Sanitario solicitado, sino que continúe la tramitación del procedimiento destinado a decidir sobre la procedencia o no de tal Registro.
Así pues, advierte esta Corte que mediante Providencia N° 1109 de fecha 10 de septiembre de 2004, traída a los autos por la propia parte accionante (folios 649 al 651), la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, acordó “…continuar el procedimiento administrativo (A-74.042), en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión, es decir, en término para decidir la solicitud de registro sanitario, formulada por la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA, DALCA, C.A…”. (Negrillas de la Corte).
De allí que, estima quien decide que el órgano administrativo accionado cumplió con lo dispuesto por esta Corte en decisión de fecha 13 de junio de 2002, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual se le ordenó a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria proseguir el procedimiento administrativo que tuvo lugar con ocasión de la solicitud formulada por el accionante de registro sanitario para el producto leche en polvo completa enriquecida con vitamina “A” y “D”, marca COLANTA. En consecuencia, tal y como se dijo en oportunidades anteriores, no existen más actuaciones que realizar en el presente caso, razón por la cual se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. NIEGA la ejecución forzosa solicitada por el Abogado Emilio Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, C.A., (DALCA).
2. ORDENA el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ






EXP. Nº AP42-0-2002-000971
JTSR/