JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-001961
En fecha 17 de septiembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Faustino Flamarique Riera, Alberto Ruiz Blanco y Álvaro Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.226, 58.813 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 10 de febrero de 1960, bajo el N° 01, Tomo, 11-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0029-2002 dictada en fecha 04 de septiembre de 2002, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente.
En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, reformaron su escrito libelar.
El 02 de octubre de 2002, los Abogados Veronique Lucette González Serryn, Efrén Enrique Navarro Cedeño y Homero Alberto Moreno Reira, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.883, 66.577 y 87.137, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de alegatos en la presente causa.
Por decisión del 28 de noviembre de 2002, esta Corte se declaró competente, admitió el recurso y declaró improcedente la acción de amparo cautelar, así como también la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos.
En fecha 03 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia antes mencionada, “…en relación a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional cautelar…”.
Oído en un solo efecto el referido recurso de apelación, por auto de fecha 11 de febrero de 2003, se ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias de las actuaciones que conforman el presente expediente.
Por auto de fecha 18 de junio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 01 de marzo de 2006, se le ordenó a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que practicará el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 24 de enero de 2006, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 23 de febrero de 2006, inclusive.
En esa misma fecha el Secretario Accidental certificó: “…que desde el día 24 de enero de 2006, hasta el 23 de febrero de 2006, ambos inclusive, transcurrieron 30 días continuos, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2006; y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2006…”.
En razón de que la parte interesada no retiró el cartel, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar el original a los autos y remitió el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
La Corte en fecha 07 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 28 de marzo de 2006, la Abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión en el cual consideró “…que debe declararse DESISTIDO el recurso de anulación interpuesto…” al no cumplir la parte recurrente con retirar, publicar y posteriormente consignar en autos el cartel de emplazamiento.
En fecha 29 de marzo de 2006, la Abogada Andreina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.904, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desiste de la “…demanda de nulidad interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2002, por medio de la cual se dio inició al presente procedimiento…”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los Abogados Faustino Flamarique Riera, Alberto Ruiz
Blanco y Álvaro Guerrero Hardy, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia C.A., interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, contra la Resolución N° SPPLC/ 0029-2002 de fecha 04 de septiembre de 2002, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron, que la sociedad mercantil Laboratorios Substantia
C.A., solicitó ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra los laboratorios Leti, S.A.V., Genven Genéricos Venezolanos, S.A, laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A, y Meyer Productos Terapéuticos, S.A., por la presunta comercialización desleal por parte de éstos de los productos farmacéuticos Tarimyl, Atorvastatina, Atovarol y Vastor, respectivamente.
Destacaron, que mediante Resolución SPPLC/0018-2002 de fecha 19 de
julio de 2002, la referida Superintendencia, abrió un procedimiento administrativo a los laboratorios antes mencionados, por la presunta comisión de la práctica restrictiva de la libre competencia, prohibida en el encabezado del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en la cual le ordenó a los mismos, abstenerse de comercializar los productos farmacéuticos Tarimyl, Atorvastatina, Atovarol y Vastor.
Indicaron, que en fecha 15 de agosto de 2002, el Laboratorio Vivax Pharmaceuticals, C.A., se opuso a las medidas cautelares decretadas por la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en la referida Resolución. Esta oposición la ratificó el 16 y 26 de agosto de ese mismo año y el día 30 de ese mismo mes solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada.
Asimismo señalaron, que laboratorios Leti, S.A.V. y Genven Genéricos Venezolanos, S.A., en fecha 21 de agosto de 2002, igualmente se opusieron a la cautelar otorgada por la Administración.
Resaltaron, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 04 de septiembre de 2002, dictó la Resolución N° SPPLC/ 0029-2002, hoy impugnada, mediante la cual acordó la suspensión de las medidas cautelares decretadas contra el laboratorio Vivax Pharmaceuticals, C.A, previa presentación de caución por el monto de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00). Así en fecha 06 de septiembre de 2002 laboratorio Vivax Pharmaceuticals, C.A, consignó la fianza exigida y esta fue declarada suficiente por el mencionado Ente Administrativo.………………
Señalaron que la potestad que tiene la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, para suspender las medidas cautelares que ese Ente ha dictado debe ser interpretada restrictivamente y ejercida con gran prudencia.
Adujeron que la Resolución N° SPPLC/ 0029-2002 de fecha 04 de septiembre de 2002, recurrida en el presente juicio, le vulneró a su representada el derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela administrativa efectiva al recurrente.……………………………….……………………………………
En tal sentido, indicaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al dictar la Resolución impugnada no verificó los requisitos necesarios para suspender la protección cautelar decretada en la Resolución SPPLC/0018-2002 de fecha 19 de julio de 2002, por ese mismo Organismo, tales como: “…(i) el presunto infractor debe probar que las medidas preventivas pudieran causarle un ‘grave perjuicio’, lo que equivale a decir, que no basta cualquier perjuicio, sino que la Superintendencia debe verificar la existencia de un perjuicio ‘grave’ que amerite la suspensión de las medidas cautelares dictadas, correspondiéndole al presunto infractor la carga de probar la ‘gravedad’ del perjuicio; (ii) el presunto infractor además deberá probar, aunque sea de manera presuntiva, la relación de causalidad entre el supuesto de daño grave y la medida cautelar dictada, es decir, que la medida cautelar dictada por la Superintendencia es suficiente y capaz de producir los daños graves que se pretende evitar con la constitución de la caución; (iii) de probarse el ‘grave perjuicio al presunto infractora (sic) y la relación de causalidad, la Superintendencia debe exigir la constitución de caución suficiente para garantizar los daños y perjuicios derivados de la suspensión de efectos de las medidas cautelares que puedan causarse al mercado y sus agentes…”. Agregaron, que la falta de verificación de los mismos por parte de la Administración ocasionó el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para dictar la Resolución impugnada.
En este orden de ideas alegaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia le fijó una caución insuficiente y arbitraria al laboratorio Vivax Pharmaceuticals, C.A, para suspender la Resolución SPPLC/0018-2002 de fecha 19 de julio de 2002, dictada por ese mismo ente, por lo que en su opinión irrespetó los principios de proporcionalidad y racionalidad que informan la actividad administrativa, y consecuentemente lesionó su derecho al debido proceso.
Destacaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al dictar la Resolución impugnada vulneró el derecho a la defensa de la recurrente e incurrió en el vicio de falso supuesto, al suspender mediante la misma la Resolución SPPLC/0018-2002 de fecha 19 de julio de 2002, sin valorar ni apreciar los argumentos y pruebas presentados por Laboratorios Substantia, en el expediente administrativo, los cuales demostraban, a su juicio, la ausencia de los requisitos del fumus boni luris y periculum in mora de la solicitud realizada por el laboratorio Vivax Pharmaceuticals, C.A.
Por último, de conformidad con lo argumentos expuestos solicitaron la nulidad de la Resolución impugnada, así como también se declare con lugar la acción de amparo cautelar y subsidiariamente la medida de suspensión de efectos.
-II-
ALEGATOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El 02 de octubre de 2002, los Abogados Veronique Lucette
González Serryn, Efren Enrique Navarro Cedeño y Homero
Alberto Moreno Riera, actuando en su carácter de representantes de la
República Bolivariana de Venezuela, consignaron ante este Órgano Jurisdiccional escrito de alegatos, en el que plantearon las siguientes consideraciones:
Señalaron, que por cuanto la suspensión de los efectos de las medidas preventivas no favorezca los intereses de Laboratorios Substantia C.A., ello no implica que la misma viole su derecho constitucional al debido proceso, ya que tanto derecho le asiste a la recurrente para solicitar la medida preventiva como al laboratorio Vivax Pharmaceuticals, C.A., de pedir la suspensión de los efectos de dichas medidas.
Indicaron, que el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley, en el caso del laboratorio Vivax Pharmaceuticals, C.A., y la recta aplicación de la norma por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no pueden entenderse jamás como una violación del derecho constitucional al debido proceso.
Adujeron, que en el Capítulo V de la Resolución impugnada la Administración analizó el grave perjuicio que pudiera causarse a laboratorio Vivax Pharmaceuticals, C.A. con la adopción de las medidas cautelares decretadas a favor de la recurrente, y la relación de causalidad entre el daño grave y la medida cautelar dictada.
Enfatizaron, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en observancia a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fijó el monto de la caución que consideró prudente para suspender los efectos de la medida preventiva, sin que ello pueda traducirse en el quebrantamiento del derecho constitucional al debido proceso.
Por último señalaron, que para la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, resultó impertinente pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2002, por la parte recurrente, en el que se solicitaron que se ratifiquen las medidas preventivas dictadas en la Resolución SPPLC/0018-2002 de fecha 19 de julio de 2002, ya que esa Superintendencia conoce las razones que conllevaron a que las mismas fuesen dictadas.
-III-
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de marzo de 2005, la Abogada Andreína Martínez, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte recurrente, desistió del recurso de nulidad interpuesto, para lo cual señaló textualmente:
“… En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis 2006, comparece ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana Andreína Martínez, titular de la cédula de identidad N° 14.143.986, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.904, en su carácter de apoderada judicial de laboratorios Substantia, C.A., quien respetuosamente expuso lo siguiente: …omissis… de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2002, por medio de la cual se dio inicio al presente procedimiento …”
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado, por la parte recurrente. Así pues, del análisis de las actas del expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica, a los folios 418 al 420 del presente expediente, que consta documento autenticado mediante el cual el Abogado José Valentín González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Subsantia C.A., sustituyo en la Abogada Andreína Martínez, entre otros, la representación de la referida empresa “…en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos relacionados con la protección de productos farmacéuticos, así como en todos los que pueda tener interés directo o indirecto, sea parte, bien cono demandante o como demandada…” y del cual se evidencia la facultad para desistir.
De igual forma, se advierte que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, donde no esta involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, de conformidad con las consideraciones precedentes y visto que se cumplen los presupuestos legales para homologar el desistimiento interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia C.A., parte recurrente, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad formulado por la Abogada Andreína Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA C.A., antes identificada, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis ( 06 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. N° AP42-O-2002-001961
JTSR/-
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