JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2002-002265

En fecha 7 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2097-2002 de fecha 23 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Elizabeth Fonseca Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Rosendo Enrique Flores, Berlys Diomeli Peña Contreras, Lorenzo Méndez y Neiza María Gómez Seijas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.729.994, 8.412.031, 3.748.254 y 7.197.421, respectivamente, ejercida contra la referida Junta Liquidadora.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido, por la abogada Elizabeth Fonseca Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 19 de agosto de 2002, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 11 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2002, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, declino en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la referida apelación y, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que remitiera a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 10 de enero de 2003, este Órgano Jurisdiccional remitió a la referida Sala del Máximo Tribunal, el presente expediente judicial mediante Oficio N° 03-120 de la misma fecha, siendo recibido el 22 de enero de 2003.

El 20 de septiembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada por esta Corte y, declinó la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, “…en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio 9253 de fecha 26 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente judicial.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio Cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación Profesional de los Trabajadores de la Construcción “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, interpuso recurso contenciosos administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar exponiendo en su escrito las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…mi patrocinada fue condenada conforme al dispositivo del acto recurrido, al igual que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince órgano este último que no ha sido patrono de los ex trabajadores solicitantes, y el primero cesó su relación laboral con estos ex– trabajadores (…) por la extinción de su vida útil…”.

Que denuncia como violado el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del “…derecho que tiene la empresa agraviada a que sus derechos sean tutelados en el proceso ya que por vía de un acto administrativo en contra del cual no cabe recurso alguno en sede administrativa laboral (por lo que es imposible a mi patrocinada el ejercer en contra este mecanismo de control oportuno), le ordenó a mi patrocinada una reincorporación de alguien, que además no tiene ni ha tenido inamovilidad”.

Que “Al conocer el agraviante de la causa en contra de mi representada y no garantizarle a esta las garantías constitucionales que le son propias y haber librado una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, violó la (sic) previsiones Constitucionales previstas en lo (sic) numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 49 (y en su encabezado), los artículos 21, 25, 26, 27 y 137, ya que se sometió a mi patrocinada al Juzgamiento sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la Constitución”. (Mayúsculas del texto).

Finalmente, manifiesta que solicita amparo cautelar con el objeto que se “…ordene la suspensión inmediata de los efectos de toda y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este recurso hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto, suspensión que solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. De igual forma, indicó respecto a los requisitos fumus boni iuris y, periculum in mora lo siguiente:

“…1) PELIGRO EN MORA (periculum in mora) traducido por el retardo en el tiempo en virtud de las normas procesales y el retardo en que se dictan nuestras sentencias debido al cúmulo de trabajo en nuestros tribunales y a los fines de evitar que el proceso mismo atente contra quien tiene la razón, como lo es mi representada, 2) HUMO A BUEN DERECHO (fumus boni iuris) (…) de auto se evidencia la transgresión (sic) de la Ley en que incurrió el órgano administrativo para adoptar su decisión (…) es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión solicitada, habida cuenta que mi patrocinada podría ser multada por incumplir con lo pautado en una acto administrativo evidentemente viciado y cuya nulidad ha sido solicitada pero, que por el curso del proceso, tardaría demasiado en ser revocado…”.







II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…con relación a la Medida Cautelar solicitada por la vía del Amparo, este Tribunal para decidir observa:

Que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, en el sentido que funge de salvaguardar un derecho constitucional transgredido o amenazado de lesión, mientras dura el Juicio Principal, lo que se traduce en que el Mandamiento de Amparo que se pretende obtener no puede constituir una ejecución anticipada de fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del dispositivo de la demanda de Nulidad. Asimismo se observa que la Parte Accionante, exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el Amparo Cautelar sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de Derechos o Garantías Constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales, por lo que no están llenos los extremos del fumus bonis iuris constitucional alegado por la parte quejosa (el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a una Tutela Judicial efectiva, etc.), los cuales se fundamentan en motivos de ilegalidad del acto administrativo, lo cual significa que pueden ser dilucidados a través del procedimiento de Recurso de Nulidad, por lo que no le está permitido a este Tribunal, antes de dictarse Sentencia en la Causa Principal, avanzar opinión sobre lo que corresponde materia de fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en el Recurso de Nulidad, lo cual no es permisible, amén de que no están llenos los extremos del segundo requisito, es decir, el periculum in mora, pues los (sic) accionantes (sic) no señalaron en su libelo ningún argumento en cuanto a la imposibilidad de lograr a través de la vía ordinaria, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, no indicó las circunstancias fácticas o jurídicas que determinan el prejuicio (sic) irreparable o lo que es lo mismo que la suspensión del acto sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que decide el Recurso de Nulidad (…) por lo que resulta IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar solicitada…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, razón por la cual debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 19 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido contra la improcedencia del amparo cautelar dictado por el Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central y, a tal efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación Profesional de los Trabajadores de la Construcción “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, señaló respecto del amparo cautelar que lo interpone conjuntamente en virtud de que “…Al conocer el agraviante de la causa en contra de mi representada y no garantizarle a esta (sic) las garantías constitucionales que le son propias y haber librado una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, violó la (sic) previsiones Constitucionales previstas en lo (sic) numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 49 (y en su encabezado), los artículos 21, 25, 26, 27 y 137, ya que se sometió a mi patrocinada al Juzgamiento sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la Constitución”. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, en virtud de que “…no están llenos los extremos del fumus bonis iuris constitucional alegado por la parte quejosa (el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a una Tutela Judicial efectiva, etc.), los cuales se fundamentan en motivos de ilegalidad del acto administrativo, lo cual significa que pueden ser dilucidados a través del procedimiento de Recurso de Nulidad, por lo que no le esta permitido a este Tribunal, antes de dictarse Sentencia en la Causa Principal, avanzar opinión sobre lo que corresponde materia de fondo del proceso (…) amén de que no están llenos los extremos del segundo requisito, es decir, el periculum in mora, pues los (sic) accionantes (sic) no señalaron en su libelo ningún argumento en cuanto a la imposibilidad de lograr a través de la vía ordinaria, el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

Ahora bien, esta Corte observa que la presente solicitud de amparo cautelar tiene como objeto la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los ciudadanos Rosendo Enrique Flores, Berlys Diomeli Peña Contreras, Lorenzo Méndez y, Neiza María Gómez Seijas. Aunado a lo anterior solicita el apoderado judicial de la Junta Liquidadora recurrente la “…suspensión (…) habida cuenta que mi patrocinada podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y cuya nulidad ha sido solicitada pero, que por el curso del proceso, tardaría demasiado en ser revocado”.

En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte estima necesario hacer referencia al requisito del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el cual se configura cuando el juzgador constata que el derecho que se alega tiene fundadas probabilidades de que prospere en la definitiva, sin incurrir con ello en un estudio profundo del fondo del proceso. De manera que, del estudio preliminar que se haga de la solicitud de amparo, debe desprenderse la titularidad del derecho que se alega como conculcado.

Así, el análisis de dicho requisito debe hacerse, además, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco), la cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita supra, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de derechos constitucionales alegada. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, nunca dando por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

De ello emerge, que el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho y, luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, siguiendo lo antes expuesto esta Corte observa que el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación Profesional de lo Trabajadores de la Construcción “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, fundamentó el presente recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en una presunta nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, solicitando en consecuencia, la suspensión de los efectos del mismo y para lo cual a fin de acreditar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), se apoya en la Providencia Administrativa recurrida, alegando la parte recurrente la supuesta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso sub iudice, tal como lo sostuvo el a quo pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto impugnado, lo cual constituiría adelantar la decisión del fondo. En efecto, a fin de constatar la presunta violación de los derechos, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, tendría que analizarse si la Junta Liquidadora del Instituto de Formación Profesional de los Trabajadores de la Construcción “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, era o no el patrono de los trabajadores cuyo reenganche reclama y, si éstos, a su vez, estaban amparados por inamovilidad, pronunciamientos estos que supondrían el análisis de normas de carácter legal y sublegal, lo cual no debe ser revisado en esta fase cautelar, por cuanto le está vedado al Juez en esta sede. Es por ello, que tal situación escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues como ya se indicó, el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no aquellas que requieren necesariamente el estudio o análisis de rango legal o sublegal, en virtud de lo cual, se desestima lo esgrimido en tal sentido.

En virtud de lo anterior y visto igualmente que el análisis de los documentos que corren insertos a los autos implicaría igualmente pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que los mismos apoyan la presunta nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte concluye en la inexistencia del requisito aquí analizado, esto es, el fumus boni iuris y, por ende, mal podría verificarse el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

De modo que, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 19 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Fonseca Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 19 de agosto de 2002, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto por la referida Junta Liquidadora, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de julio de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadano Rosendo Enrique Flores, Berlys Diomeli Peña Contreras, Lorenzo Méndez y Neiza María Gómez Seijas.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.

3. SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


AP42-O-2002-002265
AGVS