JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000448
En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2534 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANKLIN GARABÁN y MILLY YDLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 50.379 y 26.841, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que declaró con lugar la querella interpuesta por las ciudadanas Marisela Ramona Oquendo y Rosa Margarita Romero, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.975.408 y 6.833.287, respectivamente, contra el Instituto antes señalado.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 3 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.
El 25 de noviembre del mismo año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA OQUENDO BRITO, mediante el cual consignó escrito de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA OQUENDO BRITO, mediante la cual solicita a esta Corte se pronuncie en relación a la causa.
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA OQUENDO BRITO, mediante la cual solicita a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA OQUENDO BRITO, mediante la cual solicita a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
El 22 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA OQUENDO BRITO y ROSA ROMERO, mediante la cual consigna documento constante de 40 folios útiles a los fines legales consiguientes.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA OQUENDO BRITO, mediante la cual solicita a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
El 13 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA OQUENDO BRITO, mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de noviembre de 2003, los abogados FRANKLIN GARABÁN y MILLY YDLER, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), interpusieron amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que declaró con lugar la querella interpuesta por las ciudadanas Marisela Ramona Oquendo y Rosa Margarita Romero, contra el Instituto antes señalado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que las ciudadanas Marisela Ramona Oquendo y Rosa Margarita Romero, en fecha 24 de abril de 2002, interpusieron ante el Tribunal de Carrera Administrativa recurso de nulidad contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en adelante, (I.V.S.S.), de ello quedó debidamente citado el Presidente del Instituto el 2 de mayo de 2002, a cuya contestación a la demanda comparecieron los apoderados del Instituto quienes opusieron la incompetencia del “Juez Administrativo” para conocer de ambas pretensiones, ya que correspondía al de competencia laboral por tratarse de contratos de trabajo suscritos entre las demandantes y el accionado Instituto.
Señalan, que desaparecido el Tribunal de Carrera Administrativa y ante la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los casos en referencia fueron distribuidos y remitidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el cual ordenó notificar a las partes de su abocamiento al conocimiento de las respectivas causas.
Aducen, que no consta en el expediente el lugar y dirección donde “supuestamente” fueron entregadas tales notificaciones, ni quien las firmó y recibió en señal de recepción, y que, las referidas notificaciones entregadas “aparentemente” por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en otro lugar diferente al domicilio del Instituto, vicia el procedimiento por cuanto a su representado, “…se le violó el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que se le cercenó la oportunidad de presentar los correspondientes informes, y más aún, el de ejercer la apelación contra las sentencias dictadas el 20 de mayo de 2003, y alegar ante el superior que efectivamente el Juez de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer y sustanciar las demandas interpuestas por las ciudadanas Marisela Oquendo y Rosa Romero, quienes ingresaron al I.V.S.S. a través de un contrato beca de formación profesional, ambos desde el 01 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1999 en la especialidad de obstetricia y desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2001 en la especialidad de cirugía, sin que tal renovación por uno o más periodos les otorgue la cualidad o condición de funcionarios de carrera como lo sostienen en sus libelos, para los cuales se requiere un nombramiento, cumplimiento de previsiones legales especificas y prestación de servicio de carácter permanente como requisitos formales de la estabilidad funcionarial, situación no aplicable a las demandantes, quienes una vez cumplido el lapso de sus contratos deben ceder el cupo a nuevos cursantes o aspirantes…”.
Manifiestan, que el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se extralimitó en sus funciones e incurrió en abuso de poder, en cuanto actuó fuera de su competencia, por una parte, y por la otra, le cerceno y violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, al producir y aceptar una notificación viciada al Presidente del I.V.S.S. para el abocamiento judicial y continuación del procedimiento interpuesto por las demandantes.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron la nulidad de la referida sentencia, de igual forma se declaren nulos ambos procedimientos y se remitan al Juez Laboral.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte, en los siguientes términos:
“…En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto, se observa que, según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. (Subrayado de la Sala)”.Al respecto observa la Sala que en el escrito libelar, el apoderado de las accionantes expresó, que el presente juicio había comenzado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y efectivamente se pudo constatar en los folios 1,2 y 3 del Anexo “1” del expediente, y que ante la eliminación del referido Tribunal, el caso fue remitido al Juzgado Superior para que siguiera conociendo en primera instancia del caso, razón por la cual esta Sala no es competente para conocer del caso en estudio, ya que el Tribunal de Alzada y por tanto competente, para emitir la correspondiente decisión es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara. 1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer (…) 2.- DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer sobre la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, se observa lo siguiente:
Es menester para esta Corte señalar el contenido del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y sentencia del 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, de acuerdo a lo pautado en el referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Como primer punto, pasa esta Corte analizar el alegato de incompetencia del “Juez Administrativo” señalado por el accionante, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por ser de orden público y poder ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, observa:
Uno de los alegatos del accionante para fundamentar la acción de amparo constitucional interpuesta, reside en que “…las ciudadanas Marisela Ramona Oquendo y Rosa Margarita Romero, en fecha 24 de abril de 2002, interpusieron ante el Tribunal de Carrera Administrativa recurso de nulidad contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en adelante, (I.V.S.S.), (…) a cuya contestación a la demanda comparecieron los apoderados del Instituto quienes opusieron la incompetencia del “Juez Administrativo” para conocer de ambas pretensiones, ya que correspondía al de competencia laboral por tratarse de contratos de trabajo suscritos entre las demandantes y el accionado Instituto (…) desaparecido el Tribunal de Carrera Administrativa y ante la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los casos en referencia fueron distribuidos y remitidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental…”.
Así, esta Corte observa que en el caso planteado ante el Tribunal de Carrera Administrativa y remitido luego en virtud de la desaparición de éste, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pretendió la nulidad del acto administrativo s/n emanado de la Dirección General de Salud, Docencia e Investigación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por medio del cual se sometió a concurso público los cargos de médicos que por más de cuatro años y ocho meses venían ocupando las recurrentes.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que dicha Ley “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”. Por su parte, el artículo 93 eiusdem establece que:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (Resaltado de la Corte).
En tal virtud, visto que las recurrentes en su escrito libelar señalan que ingresaron por concurso como Médicos Residente, en el Hospital “Manuel Noriega Trigo” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ente público autónomo, no territorial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por ley y que forma parte dentro de la organización administrativa venezolana de la Administración Pública Nacional, y siendo que la controversia versa sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por dicho Instituto, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en la normas antes citadas, declara que la competencia para conocer del caso de autos en primera instancia, le correspondía como en efecto conoció, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por tener atribuida la competencia en materia funcionarial, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, en fecha 11 de julio de 2002, y específicamente en su Disposición Transitoria Primera. Así se decide.
Ahora bien, seguidamente esta Corte observa que en el presente caso, la accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta alegando como vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le cercenó la oportunidad de presentar los correspondientes informes y ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo en virtud de que no fue notificado del abocamiento del Juzgado para conocer de la causa, ni menos aún de la sentencia objeto del presente amparo.
En este sentido, es menester para esta Corte señalar que, todos los extremos que constituyen el derecho a un debido proceso, tales como el derecho a la defensa, que comprende los derechos de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentran tipificados como falta o delito, se encuentran garantizados por nuestro texto fundamental.
La protección del derecho a un debido proceso comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, sino también, cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 2003, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas Rosa Margarita Romero Díaz y Marisela Ramona Oquendo Prieto contra el acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2001, suscrito por la Dirección General de Salud y Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual el referido Instituto, sometió a concurso público los cargos de médicos que por más de cuatro (4) años habían ocupado las actoras.
Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a las actas que integran el presente expediente, esta Corte observa al folio 19, auto de fecha 10 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual ordena notificar del abocamiento del Tribunal a las partes, seguidamente, corre inserto al folio 20, oficio N° 1381-02, de fecha 28 de octubre de 2002 emanada del referido Juzgado, mediante el cual notifica al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el abocamiento del Juez y la continuación de la causa hasta tanto constara la última de las notificaciones, siendo recibida por éste organismo en fecha 5 de noviembre de 2002.
Así, consta de autos en los folios 36 y 63, los oficios Nros. 907-03 y 904-03 de fechas 4 de junio de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las resultas del recurso de nulidad interpuesto en su contra, para que así el referido Instituto, diera cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por cuando el referido organismo, no ejerció en el tiempo establecido el recurso de apelación correspondiente contra la mencionada decisión.
De la misma forma, consta de autos la solicitud por parte de las recurrentes de la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2003, en virtud de la falta de cumplimiento de la misma por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Igualmente, se desprende de las actas que cursan en el expediente al folio 22, el Oficio N° 1272-03 de fecha 12 de agosto de 2003, mediante el cual el ya mencionado Juzgado, le participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que en el término de diez (10) días hábiles expusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por éste en fecha 20 de mayo de 2003.
Adicionalmente, constata este Órgano Jurisdiccional que en fecha 2 de octubre de 2003, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, en la oficina de la Dirección, con el objeto de practicar la medida de ejecución decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el recurso de nulidad del acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2001.
Aunado a lo anterior se evidencia de autos al folio 139, Oficio N° 733 de fecha 3 de octubre de 2003, recibido el 16 de octubre del mismo año, de la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el Director del Hospital donde laboraban las recurrentes se dirigió al Sub-Director de la misma Institución, señalando lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación S/N de fecha 3-10-2003, mediante la cual manifiesta su preocupación con respecto a la decisión emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, donde sentencia la reincorporación de la Médico Cirujano Rosa Romero, al cargo de Residente de ese Centro Asistencial, al respecto le comunico que el Instituto está tomando las previsiones pertinentes, por tanto deben reservarse dos (2) cargos (uno de Cirugía y otro de Obstetricia), para hacer frente a esa situación”.
Con base en lo anterior, es oportuno para esta Corte señalar que si bien es cierto la accionante alega en la presente acción de amparo constitucional que le fue imposible presentar los informes incluso ejercer el recurso de apelación por cuanto no fue notificado debidamente el Instituto del abocamiento del Juzgado Superior, esta Corte evidencia del análisis efectuado a las actas del presente expediente, tal y como fue señalado anteriormente, que efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como el Director del Hospital donde laboraban las recurrentes, fueron notificados en su oportunidad, por lo que éstos se encontraban a derecho en la presente causa.
En este sentido, el Juez constitucional puede declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada, ello así, es por lo que estima este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional carece de fundamento y debe necesariamente esta Corte declarar Improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANKLIN GARABÁN y MILLY YDLER, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
2.-IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente fallo. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-O-2004-000448.-
NTL/5.-
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