JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000165
El 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Nelson José Marín Lara, Yasmín Coromoto Sequera Colmenares y Yonel José Marín Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102, 36.105 y 105.976, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IGNACIA MARGARITA DURÁN SALAYA, titular de la cédula de identidad N° 3.821.604, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se reasignó la ponencia.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2005, la parte accionante solicitó a esta Corte que “…se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto…”, solicitud que fue ratificada posteriormente.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 21 de marzo de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 10 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la accionante ejercieron acción de amparo constitucional, fundamentando la misma en el artículo 49, numerales 1 y 4, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…nuestra poderdante es legítima inquilina -sin contrato- de la Tribuna ‘B’ ubicada en el piso cuatro (04) < Tribuna Presidencial > (sic) del Instituto Nacional de Hipódromos, donde ha operado con todos los permisos legales y sanitarios al día, desde el 12 de noviembre de 1999, es decir, por seis años ininterrumpidos, empero en forma arbitraria y desconsiderada en fecha 29 de enero de 2005, no se le permite el acceso a la prenombrada tribuna, siendo ello consecuencia de una orden ilegal impartida por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos ciudadano Licenciado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.183, y practicada por intermedio del ciudadano Director de Seguridad Interna del mencionado Instituto ciudadano (sic) LUIS GARIVALDI RAMIREZ (sic), tal como se evidencia de documento público (sic) Inspección Extrajudicial realizada por el ciudadano Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el tres (03) de febrero del año en curso, la cual a tenor del artículo 1.359 del Código Civil, constituye plena prueba…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que lo antes denunciado se traduce en un menoscabo a los derechos a la libertad económica, al debido proceso y a la defensa, “…pues se le impidió así realizar oportunamente las acciones a que hubiere lugar, formulando y esgrimiendo en el curso de las mismas, los alegatos y defensas que considerara pertinente a los fines de salvaguardar eficazmente sus derechos…”.
Que “…no existe un contrato escrito entre las partes ni tampoco una relación laboral entre ellas, empero si existe el animus tanto de nuestra patrocinada como del Instituto Nacional de Hipódromos en mantener una relación arrendaticia sobre las tantas veces mencionada Tribuna Presidencial, al recibirle a la querellante el pago por concepto de canon de arrendamiento, tal como se evidencia de Comprobante de Ingreso N° 43.680, emitido el 13 de diciembre de 2004, por el Instituto Nacional de Hipódromo (sic) a la ciudadana ‘DURÁN IGNACIA’ y recibo N° 01337 de la División de Créditos y Cobranza del mencionado ente, por concepto de cancelación de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre 2004, por un valor de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00)…”. (Mayúsculas del texto).
Que el desalojo arbitrario de la Tribuna Presidencial y la imposibilidad material de acceder al interior de la misma, le ha ocasionado daños materiales a la accionante, tales como “…la perdida (sic) de bienes alimentos y el deterioro de los bienes inmuebles que se encontraban en la Tribuna Presidencial al momento de ejecutar la ilegal orden…”.
Que solicita “…Conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, (…) se decrete medida innominada y en consecuencia se le ordene al Agraviante, deje el libre acceso a la Tribuna ‘B’ (Tribuna Presidencial) a la ciudadana Ignacia Margarita Durán Salaya, (…) para que pueda ejercer el derecho que como inquilina es titular, acceso ilegalmente por él suspendido”.
Que exhorta a esta Corta a que restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, “…se ordene al agraviante es decir, el Instituto Nacional de Hipódromos, que en su cualidad de legítima inquilina le deje el libre acceso a la Tribuna ‘B’ (Tribuna Presidencial) a la ciudadana IGNACIA MARGARITA DURÁN SALAYA (…), a fin de que pueda ejercer sus actividades comerciales dentro de la prenombrada tribuna.” (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Ahora bien, para determinar la materia afín con los derechos presuntamente violados, esta Corte observa que en el escrito de solicitud de amparo la accionante denunció como hechos lesivos de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 4, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, que se le ha impedido el acceso a una tribuna respecto a la cual mantenía una relación arrendaticia, aunque sin contrato, con el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual fue realizado por funcionarios adscritos a ese Instituto, sin notificación previa así como sin orden administrativa o judicial que lo acordara.
De lo anterior se colige que la principal denuncia planteada en la acción de amparo constitucional estriba en una vía de hecho que supuestamente fue perpetrada por funcionarios del Instituto Nacional de Hipódromos, y que -a decir de la accionante- menoscaba sus derechos constitucionales. Así las cosas, no se trata simplemente del desalojo arbitrario del inmueble, ni de una imposibilidad material de acceder al mismo y de disponer de los bienes muebles de su propiedad que reposan dentro de la referida tribuna, pues no existe un contrato escrito entre las partes ni tampoco una relación laboral entre ellas. De modo pues, que tanto el tribunal civil como el tribunal laboral carecen de competencia material para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ignacia Margarita Durán Salaya. (Véase en este sentido sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.161 de fecha 15 de junio de 2004, caso: Marisol del Valle Vera de Michell vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa).
Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar qué órgano de la administración de justicia está facultado para conocer de la acción. Al respecto, se observa que tal y como se dejó sentado anteriormente, la acción está ejercida contra una supuesta vía de hecho del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que los derechos denunciados como violados son afines a la materia contencioso administrativa, en consecuencia, corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción la resolución de la causa.
En este orden de ideas, en lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Hipódromos, el cual es un instituto autónomo nacional creado mediante Decreto N° 357 de fecha 3 de septiembre de 1953, y por tanto, una autoridad distinta a las asignadas a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual deviene del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, sometido al control de esta Corte, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 2.271, dictada el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., la cual dio “…por reproducidas…” las disposiciones que respecto a la competencia de esta Corte contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la ciudadana Ignacia Margarita Durán Soslaya, parte presuntamente agraviada, y al Instituto Nacional de Hipódromos, en la persona de su Presidente, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante, que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo, que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, y en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República sobre la admisión del presente amparo constitucional, ello en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Véase, al efecto, sentencia dictada por la mencionada Sala, N° 1240, en fecha 24 de octubre de 2000, caso: Noelia Coromoto Sánchez Bret).
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa analizar la medida cautelar requerida y, a tal efecto observa:
La parte accionante solicitó en su escrito que “…Conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, (…) se decrete medida innominada y en consecuencia se le ordene al Agraviante, deje el libre acceso a la Tribuna ‘B’ (Tribuna Presidencial) a la ciudadana Ignacia Margarita Durán Salaya, (…) para que pueda ejercer el derecho que como inquilina es titular, acceso ilegalmente por él suspendido”.
Ahora bien, de manera reiterada se ha establecido que la procedencia de la referida medida cautelar está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Fumus boni iuris o presunción de buen derecho; en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.
2.- Periculum in mora o peligro en el retardo, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, por lo que ésta quede ilusoria.
3.- El periculum in damni o peligro en el daño, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Así, respecto al primero de los requisitos antes mencionados, es decir, el fumus boni iuris, esta Corte observa que su verificación está supeditada a que la presunción grave o la amenaza alegada esté sustentada en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, ello a los fines de efectuar un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción que, en principio, nos permita suponer que quien requiere la protección cautelar va a resultar favorecido en las resultas del juicio, partiendo del supuesto de que la protección que por vía cautelar se solicita debe ser sustancialmente distinta al reestablecimiento de la situación jurídica infringida que tendrá lugar en el supuesto de que se afirme la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte que en el caso de autos la pretensión cautelar solicitada es igual o tiene un contenido idéntico respecto a la acción de amparo autónomo de la cual es subsidiaria, pues en caso de que el presente juicio fuese declarado con lugar en la definitiva, lo conducente sería ordenar -como se pretende por vía cautelar- que a la accionante se le permita el libre acceso a la Tribuna ‘B’ (Tribuna Presidencial), lo que implicaría el reconocimiento de su condición de arrendataria del referido inmueble. Por lo tanto, si este Órgano Jurisdiccional otorgara la cautela solicitada vaciaría de contenido el juicio de amparo y, carecería de sentido la prosecución del proceso, pues la parte presuntamente agraviada ya estaría satisfecha en sus intereses, sin que siquiera se hubiese verificado la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados y, sin que la parte presuntamente agraviante hubiese tenido oportunidad de alegar las defensas que estimara pertinentes.
Aquí la concesión de la medida cautelar se traduciría en un menoscabo al derecho a la defensa de la parte denunciada como agraviante, y facultaría a la denunciante a realizar actividades económicas dentro del inmueble, lo que daría lugar a importantes consecuencias de carácter económico cuyos efectos serían imposibles de retrotraer en el supuesto de que la acción de amparo constitucional fuese desestimada en su definitiva.
De manera que, vista entonces la identidad entre la pretensión cautelar y la acción principal de amparo autónomo, resulta forzoso para esta Corte declararla IMPROCEDENTE y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Nelson José Marín Lara, Yasmín Coromoto Sequera Colmenares y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IGNACIA MARGARITA DURÁN SALAYA, al inicio identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional.
3.- En consecuencia, se ORDENA notificar a la ciudadana IGNACIA MARGARITA DURÁN SALAYA, parte presuntamente agraviada, y al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en la persona de su Presidente, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
4.- Igualmente, ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
5.- Asimismo, ORDENA notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre la admisión del presente amparo constitucional, ello en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.240, de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Noelia Coromoto Sánchez Bret.
6.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________________( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-000165
AVS
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