JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001083

En fecha 1 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1487-05, de fecha 30 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DANITZA MANARY OCA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.116.184, asistida por la abogada NATALYS C. MÁRQUEZ G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.260 contra la sociedad mercantil CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 55, Tomo 241-A-VIII, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la ciudadana antes mencionada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2005, por el abogado ANDRÉS OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., contra el fallo dictado en fecha 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 2 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de noviembre de 2004, la ciudadana DANITZA MANARY OCA TORO, asistida por la abogada NATALYS C. MÁRQUEZ G., interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de septiembre de 2000, inició su relación laboral como envasadora, para la empresa CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., pero que en fecha 30 de septiembre de 2003 fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que en fecha 4 de agosto de 2003, acudió por ante la Sub INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en virtud de encontrarse amparada por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 11 de julio de 2003 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.73.

Señaló que fue en fecha 28 de abril de 2004, cuando la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la accionante.

Que se hizo entrega de la Providencia Administrativa a la empresa accionada en fecha 18 de mayo de 2004, la cual se negó a recibirla. “…En fecha 01-06-04, se procede a la elaboración de los carteles de notificación de la Providencia Administrativa, en fecha 31 de mayo de 2004, la empresa accionada a través de su apoderado judicial ciudadano Andrés E. Osuna, solicita copias certificadas del expediente administrativo. Ocurriendo con los dos actos anteriores la notificación de la referida Providencia…”.

Asimismo manifestó, que en virtud de la argucia y contumacia de la accionada de cumplir con la obligación del reenganche y consecuentes pagos de salarios caídos, solicitó el inicio del procedimiento de multa de conformidad a lo contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció que la conducta asumida por la accionada de negarse a cumplir con un mandamiento de la autoridad administrativa, como lo es la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del despacho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA no sólo constituye un desacato a la autoridad, sino que también constituye una flagrante, clara y evidente violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 76, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección a la maternidad y obligaciones del estado, derecho y deber de trabajar y el derecho de protección al trabajo, respectivamente.

Así las cosas, solicitó se restituya la situación jurídica infringida y consecuencialmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordene al ciudadano Orlando Tulio Faroii Cano, en su carácter de Director y representante de la empresa CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, como lo es la orden de reenganche a las labores habituales de trabajo, y pago de salarios caídos de la trabajadora Danitza Manary Oca Toro.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…La presente acción tiene por objeto la ejecución de una providencia administrativa dictada contra la recurrida en fecha 28-04-2004, folios 111 al 112, que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la accionante en el presente amparo y siendo que desde la fecha en que tuvo conocimiento la accionada lo cual riela al folio 119, esto es del 31-05-2004, se demuestra fehacientemente la actitud contumaz de la recurrida en dar cumplimiento a la providencia administrativa por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de amparo, ya que tal actitud de rebeldía transgrede las garantías constitucionales de la accionante previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93(…) ya que la recurrente no posee otra vía para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, resuelta como se dijo supra la procedencia de la declaratoria CON LUGAR de la pretensión de amparo propuesta (…) En consecuencia, se ordena: a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, al ciudadano: Orlando Tulio Faroii Cano, en su condición de Director Representante de la sociedad Mercantil Conservas del Centro, C.A. la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo y al pago de sus salarios caídos, en las mismas condiciones que le corresponderían como si hubiese laborado efectivamente las jornadas de trabajo, a partir de la fecha de su despido, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 18 de mayo de 2004 y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se le conceda a la parte accionada un lapso de cinco (05) días hábiles, para el cumplimiento de lo decidido”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparo Constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:

“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS OSUNA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., contra el fallo dictado en fecha 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DANITZA MANARY OCA TORO, asistida por la abogada NATALYS C. MÁRQUEZ G., contra la referida sociedad mercantil, a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la ciudadana antes mencionada. En este sentido observa:

En el caso de autos, la ciudadana DANITZA MANARY OCA TORO, acude a la vía extraordinaria de amparo constitucional, motivado por la contumacia de la sociedad mercantil CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la ciudadana antes mencionada, por considerar lesionados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 76, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección a la maternidad y obligaciones del Estado, derecho y deber de trabajar y el derecho de protección al trabajo, respectivamente.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar: “…y siendo que desde la fecha en que tuvo conocimiento la accionada lo cual riela al folio 119, esto es del 31-05-2004, se demuestra fehacientemente la actitud contumaz de la recurrida en dar cumplimiento a la providencia administrativa por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de amparo, ya que tal actitud de rebeldía transgrede las garantías constitucionales de la accionante previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93…”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente riela a los folios ciento once y ciento doce (111 y 112) del presente expediente la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos de la accionante, por lo que correspondería determinar en esta oportunidad la negativa del patrono en cumplir con la misma.

Ello así, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son en primer lugar, la efectiva notificación de la Providencia o Resoluciones Administrativas y, en segundo lugar, la apertura del procedimiento de multa, o la existencia del Acta del Inspector del Trabajo en la cual deje constancia de la negativa del patrono, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, consta en autos al folio 115 y 116 del expediente la notificación remitida a la sociedad mercantil CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., adjunta al oficio de fecha 28 de abril de 2004, -recibida el 18 de mayo de 2004- por medio del cual el ciudadano Juan Cedres funcionario adscrito al servicio de la Subinspectoría del Trabajo de Cagua, notifica a la parte patronal de la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de abril de 2004, por medio del cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante, dejó constancia de haber efectuado diligencias necesarias para practicar la referida notificación señalando: “… En la ciudad de Cagua a los 18-05-2004, siendo las 2:15 pm, (…) comparece por este Despacho de la Subinspectoría del Trabajo en Cagua Estado Aragua el ciudadano JUAN CEDRES titular de la Cédula de Identidad N° V-3.122.381,(…) quien expone: en fecha 15-05-2004 a las 11:00 am me traslade a la Empresa CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., (…) con la finalidad de entregar medida y verificar R. de la ciudadana DANITZA OCA TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.116.184, encontrándome en dicha sede procedí a entrevistarme con el ciudadano HENRY TRUJILLO titular de la Cédula de Identidad N° 9.175.237, en su carácter de vigilante el cual me manifestó lo siguiente: La persona encargada se negó a recibir el oficio y me ordenó a mi fuera yo quien lo recibiera lo cual hice y firmó en constancia de haber recibido luego lo haré llegar a la persona encargada es todo”.

Lo que hace ineludiblemente suponer que el patrono se encontraba en conocimiento de la situación objeto de la presente controversia.

Asimismo, tenemos que riela al folio 119 del presente expediente, diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte patronal por medio del cual solicita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA copias fotostáticas certificadas del expediente N° 690-03, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. Seguidamente, al folio 126 se evidencia diligencia suscrita por la accionante mediante el cual solicita en virtud de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordena su reenganche, la apertura del respectivo procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sanción del incumplimiento al mandato de la Providencia.

Así, adicionalmente consta al folio 132 y 133 del expediente, el acta de iniciación del procedimiento de multa a la Empresa CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., de fecha 21 de julio de 2004, así como la respectiva notificación a la indicada sociedad mercantil de la apertura del correspondiente procedimiento de multa.

Aunado a lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, esta Corte no observa que la misma vulnere normas constitucionales, o se encuentre suspendida, suspensión que no haría procedente su ejecución.

Analizado lo antes expuesto, de las actas del expediente es evidente para esta Corte vista la notificación de la Providencia Administrativa y la apertura del procedimiento de multa por el incumplimiento en su ejecución, la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, por lo que debe necesariamente ordenar su ejecución. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉS OSUNA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., contra el fallo dictado en fecha 24 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo, por lo que se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la demandante, so pena de incurrir en desacato. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉS OSUNA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., contra el fallo dictado en fecha 24 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DANITZA MANARY OCA TORO, asistida por la abogada NATALYS C. MÁRQUEZ G., contra la sociedad mercantil CONSERVAS DEL CENTRO, C.A.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente









La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ







Exp. Nº AP42-O-2005-001083.-
NTL/5.-