JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001101

En fecha 8 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1802, de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.221, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNÁNDEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.203.969, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA y la sociedad mercantil RAPID GAS, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de junio de 1996, bajo el N° 54 tomo 6-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2005, por la apoderada judicial de la solicitante, contra el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 8 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2003, la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNÁNDEZ BORJAS, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA y la SOCIEDAD MERCANTIL RAPID GAS, C.A.
El referido Juzgado, conoció de la señalada acción de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -Juez de la localidad-, por lo que en fecha 12 de agosto de 2003, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, remitiendo en consulta la referida decisión, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 12 de mayo de 2005 la apoderada judicial de la accionante, se dio por notificada de la referida decisión y apeló de la misma. Vista la anterior apelación, se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento.

En fecha 8 de diciembre de 2005, se recibió en esta Corte el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de que la misma se pronuncie sobre la apelación interpuesta.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de julio de 2003, la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNÁNDEZ BORJAS, interpuso acción de amparo constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA y la SOCIEDAD MERCANTIL RAPID GAS, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de mayo de 2002, “…mi mandante suscribió acta de reenganche con motivo del procedimiento por reenganche con motivo de la inamovilidad por goce de fuero maternal, (…) posteriormente en fecha 28 de junio de 2002, la oficina de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira realiza y elabora el respectivo informe de inspección por seguimiento de reenganche, (…) en la cual dejó constancia la supervisora Alba Moreno que se interpuso en contra de mi representada una solicitud de despido”.

Adujo que “…interpuesta la solicitud de despido en contra de mi patrocinada, en fecha 3 de junio de 2002, contenida en el expediente N° 64-02, se le notificó del mismo personalmente, en fecha 18 de julio de 2002, (…) se realiza el acto de contestación a la solicitud en fecha 22 de julio de 2002, ordenándose en el mismo acto la apertura de la articulación probatoria de Ley”.

Agregó que el 23 de julio de 2002, su representada se vio en la necesidad de hospitalizar a su lactante y, en fecha 5 de agosto de 2002, se presentó en su sitio de trabajo para presentar constancia de dicha hospitalización, la cual no logró realizar, por cuanto el acceso a su sitio de trabajo le fue negado, ya que el representante legal informó a la Secretaria que la solicitante estaba despedida, según procedimiento que había incoado.

Que ante tal situación y en vista de que existía un procedimiento de solicitud de calificación de despido en curso, dentro del cual se hallaba vencido el lapso de promoción de pruebas, solicitó mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2002, en el expediente N° 64-02, el cual contiene las actas del procedimiento de calificación de despido incoada por la parte patronal, el reenganche de su representada a su puesto de trabajo, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2002, antes de dictar la Providencia Administrativa, insistió en la solicitud de reenganche de su mandante, solicitando a la ciudadana Inspectora la apertura de una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria, para que se pusiera fin a la violación de los derechos constitucionales de su representada y se suspendiera el procedimiento incoado por la parte patronal, lo que resultó infructuoso.

Agregó, que más grave aún, es que la ciudadana Inspectora omitió el hecho que la parte patronal en su escrito de promoción de pruebas, promovió y opuso en original acta de fechas 23, 25, 26 y 27 de julio de 2002, donde se evidencia que la ciudadana Gladys Carolina Hernández, no se presentó a trabajar incurriendo en causa justificada de despido establecida en el artículo 102, literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber acreditado tales faltas.

Que “…los hechos narrados, el despido de mi mandante sin el procedimiento de Ley, el no pago de sus salarios, el derecho al trabajo de mi representada, la negativa a abrir la incidencia para luego suspender el procedimiento de solicitud de calificación de despido incoado por la parte patronal y el acto administrativo dictado por la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Táchira constituyen actos que violan derechos constitucionales que consagra nuestra carta magna a mi mandante establecidos en los artículos 49, 51, 87, 89, 91, 92 y 93, es por ello que solicito a este Tribunal tutela constitucional en contra de los actos de los agraviantes Sociedad Mercantil Rapid-Gas, C.A. y la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira…”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó: 1.- Se ordene a la parte patronal Sociedad Mercantil RAPID GAS, C.A., el reenganche de su mandante y el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 16 de julio de 2002. 2.- Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 41-03 de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA y se le ordene suspender el procedimiento administrativo contenido en el expediente 64-02 hasta que la Sociedad Mercantil RAPID GAS, C.A., cumpla con reenganchar a su representado y le cancele los salarios caídos dejados de percibir.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal observa que ciertamente la parte quejosa busca la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 24 de marzo de 2003, así como la suspensión del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 6402 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, así como el reenganche de su patrocinado y el correspondiente pago de los salarios caídos. En tal sentido ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios han sido acogidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el amparo constitucional es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en donde la parte quejosa busca un mandamiento de ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría lo que significa que el caso en comento no es el que se dilucida en la presente causa, ya que la acción de amparo que aquí se dirime está encaminada a lograr la nulidad en sede contencioso administrativa, que debe ser dirimido según las últimas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por vía ordinaria y no en sede constitucional, ya que de ser así, al Juez en sede constitucional no le está permitido entrar a analizar normas de rango sub-legal y así se decide. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procesales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. (…) Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto de manera autónoma no puede admitirse en virtud de que existen otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido (…) En fuerza de las consideraciones antes expuestas (…) Se declara improcedente la acción de amparo constitucional”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas y de las apelaciones interpuestas contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

La abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNÁNDEZ BORJAS, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA y la sociedad mercantil RAPID GAS, C.A.

Así observa este Órgano Jurisdiccional que el prenombrado Juzgado, sustanció el iter procedimental que corresponde a los amparos constitucionales y, el 12 de agosto de 2003, dictó sentencia declarando Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Por ello, estima esta Corte que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció de la presente acción de amparo constitucional como juez de la localidad, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es criterio reiterado de esta Corte, que conforme al referido artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, único instrumento legal con base al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pudo sentenciar el amparo solicitado, la decisión que se dicta con base en la competencia excepcional allí prevista no es apelable, sino que debe ser elevada en consulta al tribunal competente para conocer en primera instancia, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación, a los fines de configurar la primera instancia del proceso. Es precisamente, esta decisión del tribunal competente la que configura la primera instancia, y contra la cual procede el recurso de apelación, o en su defecto, la consulta ante el Juzgado Superior que corresponda, tal y como fue realizado en el presente caso, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inmediatamente después de sentenciar el presente caso remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes a fin de configurar la primera instancia en el presente caso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente: “… ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger (…) sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación…”.

En consecuencia, el A quo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, conoció tal decisión de acuerdo a la consulta a la que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de garantizar el agotamiento de las instancias por sus jueces naturales, por lo cual, esta Corte considera una vez determinado que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conoció como juez de la localidad, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, agotó la primera instancia. Así se declara.

Definido lo anterior, es menester para esta Corte precisar con exactitud la pretensión específica que busca la accionante con la interposición de la acción de amparo constitucional, por cuanto considera pertinente este Juzgador diferenciar entre la pretensión de la accionante y la naturaleza misma de la acción.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa a los folios 1 al 4, el escrito de amparo constitucional interpuesto, de donde se desprende claramente en el folio 1 lo siguiente: “…ocurro para interponer como en efecto interpongo amparo constitucional en contra de la negativa de la ciudadana inspectora del trabajo a suspender el procedimiento de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil RAPID-GAS, C.A. (…) y en su lugar dicta Providencia Administrativa de fecha 24 de marzo del año 2003 número 41-03, contenida en el expediente 64-02, en flagrante violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 51, acción de amparo constitucional que interpongo con fundamento en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Asimismo del folio 4, Capitulo IV del Petitum se observa lo que textualmente sigue: “…Es por estos hechos, razones y fundamentos de derecho que procedo a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil RAPID-GAS, C.A. y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA mediante la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia: 1.- Se ordene a la parte patronal Sociedad Mercantil RAPID GAS, C.A. el reenganche de mi patrocinada y el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir por mi mandante desde el 16 de julio de 2002. 2.- Declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 24 de marzo del año 2003 número 41-03, dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Táchira y se le ordene suspender el procedimiento administrativo contenido en el expediente 64-02 hasta que la Sociedad Mercantil RAPID GAS, C.A. cumpla con reenganchar a mi representada y le cancele los salarios caídos dejados de percibir desde el 16 de julio de 2002”.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la acción va dirigida en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA por haber dictado la Providencia Administrativa N° 41-03 de fecha 24 de marzo de 2003, (folio 16 al 20), por medio del cual, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano Nelson Augusto Gómez Sierra, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil RAPID-GAS, C.A., para despedir a la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNÁNDEZ BORJAS, en su condición de Secretaria de la mencionada sociedad mercantil, que se pretende en esta oportunidad sea declarada nula, tal y como la misma accionante lo manifestó en su petitorio.

De lo anterior se observa entonces, que la acción intentada se dirige contra un acto administrativo -Providencia Administrativa N° 41-03 de fecha 24 de marzo de 2003- solicitando se declare su nulidad, así como igualmente se ordene a la sociedad mercantil RAPID-GAS, C.A., el reenganche de la accionante y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, lo que es propio del recurso contencioso administrativo de nulidad y no de la vía excepcional del amparo constitucional.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional está dirigida únicamente a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación directas a derechos constitucionales denunciados, en virtud de la naturaleza del amparo, el cual tiene un carácter evidentemente especial. Este carácter especial de la acción de amparo hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria para restituir la situación jurídica lesionada.

El restablecimiento que se otorga por medio del amparo constitucional, se circunscribe a devolver al presunto agraviado, al estado que se encontraba en el momento en el cual ocurrió el hecho, acto u omisión perturbador de su derecho constitucional.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 eiusdem, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego, una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente señalar que la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A., dicha norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, señaló la referida Sala, en la sentencia antes mencionada lo siguiente: “… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”.

En este sentido, observa esta Corte que el numeral citado dispone como causal de inadmisibilidad que “... el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de respetar y aplicar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en lo que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del numeral 5 del artículo 6 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma acción, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier acción, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia del amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base en lo anterior, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la solicitante tenía la opción de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos individuales, en razón de ello, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que el A quo declaró la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto, tal y como ha sido planteada la accionante cuenta con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este sentido, se considera menester aclarar la diferencia entre admisibilidad y procedencia establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 453 de fecha 28 de febrero de 2003, caso: EXPRESOS CAMARGUI, C.A., la cual dispuso lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la acción», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la acción se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la acción», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la acción, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la acción, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la acción y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.” (sic) (Negrillas del Tribunal)

En vista del criterio transcrito anteriormente, estima esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, debió declarar la inadmisibilidad de la acción, y no su improcedencia por estar incursa la acción en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, decidido lo anterior, es oportuno para esta Corte señalar sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2006, caso: Antonio José Rosales Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se estableció el siguiente criterio:

“…es importante recordar que en el recurso ordinario de apelación, se permite denunciar vicios de cualquier tipo de los cuales adolezca la sentencia dictada en primera instancia, a los fines de buscar su nulidad o reforma, incluso podría el juez de Alzada conocer de vicios no denunciados cuando éstos sean de orden público; así, en la figura de la consulta de ley, si bien no existen vicios alegados que revisar, el juez de Alzada tiene la potestad de examinar íntegramente la sentencia proferida por el juez de primera instancia y valorar que la decisión esté ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en los autos, pudiendo en este sentido, confirmarla en plenitud cuando concuerde con el criterio tomado por el juez de primera instancia o parcialmente en los puntos en que disienta, lo cual traería como consecuencia la reforma del fallo objeto de revisión, inclusive podría revocarla en su totalidad, bien sea por medio de la figura de la apelación o de la consulta.
En este sentido, ajustado el criterio analizado por esta Corte al caso de autos, se observa que de la revisión realizada por este Órgano Jurisdiccional como Alzada natural del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a la sentencia proferida por éste, es evidente que si bien comparte el criterio sentado por el A quo en relación a algunos de los puntos analizados en dicho fallo, este Órgano Jurisdiccional discrepa de lo señalado en relación a los intereses de mora así como de la experticia complementaria del fallo, declarando esta Corte procedente el pago de dichos intereses, así como la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su cálculo, ello así, y en virtud de lo antes señalado, no considera esta Corte necesario anular o revocar el fallo objeto de la presente consulta, sino, por el contrario, reformarla en los términos anteriormente expuestos…”. (Subrayado de esta Corte)

En virtud del criterio antes señalado, resulta forzoso para este Juzgador REFORMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, por cuanto compartimos en su totalidad la parte motiva del fallo apelado, mas no acompañamos la calificación que se dio en el dispositivo. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no improcedente tal y como lo decidió el A quo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNÁNDEZ BORJAS, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA y la sociedad mercantil RAPID GAS, C.A.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, EN VIRTUD DE LA REFORMA indicada en la parte motiva del presente fallo, la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes del 20 de septiembre de 2004, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ







Exp. Nº AP42-O-2005-001101.-
NTL/5.-