JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000070


En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2847-05 de fecha 9 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA PORFIRIA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.300.020, asistida por la abogada Haidy Carrasco Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180, contra la negativa por parte del BANCO DE SANGRE JOSÉ MARÍA VARGAS, en dar cumplimiento al Acta N° 741 de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación realizada mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, por la apoderada judicial de la parte accionada contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de junio de 2005, la abogada Haidy Carrasco Primera, asistiendo a la parte actora, ejerció acción de amparo constitucional, para lo cual alegó lo siguiente:

Que “…En fecha 16 de Junio del Año (sic) 1.999 (sic), comencé a prestar mis servicios personales (…) para la empresa: BANCO DE SANGRE JOSÉ MARÍA VARGAS (...) desempeñando el cargo de CRISTALERA, hasta el día 28 de Febrero del año 2005 (…) devengando un último salario de Bs. 226.000,00 Mensuales (sic) (…) fecha esta en que fui despedido (sic) (...) encontrándome amparada por el decreto inamovilidad laboral de fecha 13 de julio del 2003...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “…acudí a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (...) a los fines de ser reintegrado a mis condiciones habituales de trabajo, el cual fue declarado CON LUGAR en el Acta emitida a los veintitrés (23) días del mes de Marzo (…) del año 2.005 (sic)...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “…estamos en presencia de un Acta emitida por la Vía Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que no obstante los trámites para su ejecución y cumplimiento han sido contravenida por la representación patronal sin ningún tipo de justificación, por cuanto mi empleador tiene donde ubicarme…”.

Finalmente expone que “…dada la negativa no justificada por parte de la representación patronal (…) de acatar en el ACTA de fecha 23-03-2005 de reintegrarme a mis condiciones habituales de trabajo y de mantenerme en iguales condiciones de la situación laboral que mantenía antes del tan irritó despido (…) acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para lo cual se de cumplimiento del ACTA ADMINISTRATIVA signada con el N° 741 de fecha 23 de Marzo (sic) del año 2005...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“... este Tribunal observa que efectivamente, al examinar las probanzas aportadas a los autos, se advierte que al folio 10 corre inserta acta de fecha 23 de marzo de 2005 donde se interrogó a José Gregorio Fernández, en su condición de representante del Banco de Sangre (…) razones por las cuales el Despacho del Inspector, ordenó sin procedimiento, sobre la base de la confesión efectuada, y conforme pauta el aparte final del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le cancelaran al día siguiente a la ciudadana MARÍA PORFIRIA COLMENAREZ, los salarios caídos y fuese reenganchada a su lugar de trabajo.
…omississ…
Estas documentales son apreciadas por este Juzgador en todo su valor probatorio (…) por tratarse de copias simples de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público (... ) y como quiera que en el presente caso, no fue impugnado, adquiere pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, de los cuales se desprende que efectivamente la empresa accionada ha mantenido una actitud rebelde respecto al acatamiento de la providencia administrativa supra señalada, (sic)
…omississ…
En efecto, en las actas procesales se constata la actitud contumaz y de Rebeldía del BANCO DE SANGRE JOSÉ MARÍA VARGAS, frente a lo ordenado en el acto administrativo considerando que, pese a que se notificó debidamente a la accionada, ésta no dio cumplimiento al mismo en la oportunidad fijada para tales efectos (…) al tenerse como hecho cierto el incumplimiento de la orden de reenganche a su cargo y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA PORFIRIA COLMENAREZ por parte del BANCO DE SANGRE JOSÉ MARÍA VARGAS y al haberse comprobado la actitud rebelde de ésta última para acatar dicha decisión, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente amparo constitucional, cual se dejó establecido en la audiencia, ordenando como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante a sus funciones en su lugar de trabajo (…) con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por el acta N° 741 que riela al folio 10 del expediente y así se decide...”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Gamma Cecilia Barreto Vidal actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Sangre José María Vargas, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de noviembre de 2005. Así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

En el caso bajo análisis, la parte actora denuncia la negativa del Banco de Sangre José María Vargas, en dar cumplimiento al Acta N° 741 de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante por parte de la referida institución, razón por la cual solicita mediante la presente acción de amparo constitucional que se de cumplimiento al referido acto administrativo, toda vez que dicha omisión constituye una violación de sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 91 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ya que se tenía “… como hecho cierto el incumplimiento de la orden de reenganche a su cargo y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA PORFIRIA COLMENAREZ por parte del BANCO DE SANGRE JOSÉ MARÍA VARGAS…”, además de haberse “…comprobado la actitud rebelde de ésta última para acatar dicha decisión…”.

Precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional reitera que en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa o un Acto Administrativo de efectos particulares dictado por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, así como también que exista la contumacia por parte del patrono y, que además no se encuentre suspendido por alguna medida administrativa o judicial.

En este sentido, observa esta Corte que se desprende a los folios 10 y 11 del presente expediente, el acta de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual ordenó con posterioridad al interrogatorio realizado al ciudadano José Gregorio Hernández, en su carácter de Presidente del Banco de Sangre José María Vargas, lo siguiente: “… en vista de no haber resultado controvertido el interrogatorio al cual fue sometido el representante de la empresa reclamada ya que este a (sic) reconocido que despidió a la reclamante (sic) es por lo que este Despacho (…) con base a la parte final del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena el reenganche a su sitio habitual de la ciudadana MARÍA PORFIRIA COLMENZAREZ (…) el día hábil siguiente al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido irrito despido el segundo día hábil a las 2pm para dicho acto…”.

Aunado a lo anterior, se evidencia al folio 17 del expediente, auto de de fecha 15 de abril del año 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante el cual ordenó dar curso al procedimiento sancionatorio de ley, por cuanto el Banco de Sangre José María Vargas no había dado cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana María Porfirio Colmenarez.

En este sentido, debe expresarse que es criterio ratificado por esta Corte, que la conducta omisiva por parte del patrono en dar cumplimiento a las Providencias Administrativas o actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, mediante los cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de la trabajadora (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

En tal sentido, al evidenciarse en autos que existe un acto administrativo a favor de la accionante, crea un derecho subjetivo a la trabajadora, ya que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo y al salario, por tanto al verificarse una conducta evasiva del accionado, al no dar cumplimiento al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas y más aún cuando la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separada del cargo que desempeñaba.

Aunado a lo anterior, esta Corte constata que no hay evidencia en los autos que el acto administrativo N° 741 de fecha 23 de marzo de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se encuentre suspendido sus efectos por alguna medida cautelar administrativa o judicial dictada, por lo que dicho acto cuya ejecución se solicita sigue surtiendo sus efectos.

De modo que, establecido como ha sido lo anterior y visto que en el presente caso se constató la contumacia del patrono, así como la violación de derechos constitucionales por parte de la accionada, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que se ordena al Banco de Sangre José María Vargas, dar cumplimiento inmediato al contenido del Acta N° 741 de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MARÍA PORFIRIA COLMENAREZ, so pena de incurrir en desacato o desobediencia a la autoridad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial del BANCO DE SANGRE JOSÉ MARÍA VARGAS, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA PORFIRIA COLMENAREZ, contra la negativa del instituto antes referido, en ejecutar el Acta N° 741 de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL EN EL ESTE DEL ESTADO LARA, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes señalada.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.

3.- CONFIRMA el fallo impugnado. En consecuencia, se ordena al BANCO DE SANGRE JOSÉ MARÍA VARGAS, anteriormente identificado, dar cumplimiento inmediato al contenido del Acta N° 741 de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante por parte de la referida institución, so pena de desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-O-2006-000070
AGVS