JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000118

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 302-06 de fecha 24 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julián Blanco Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAFAEL DE JESÚS RAGA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.058.393, contra el incumplimiento por parte de la empresa VSOFT COMPUTACIÓN, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 06-2003, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado Julián Blanco Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Rafael de Jesús Raga Castillo, ya identificados, interpuso acción de amparo constitucional, contra el incumplimiento por parte de la empresa VSOFT COMPUTACIÓN C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 06-2003, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

En dicho escrito de amparo expuso, entre otros, que “…El procedimiento de Reenganche tuvo inicio mediante Acta levantada por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.002, mediante la cual mi poderdante solicitó a través de dicho organismo el Reenganche a su lugar de trabajo y el pago de los Salarios Caídos que dejaría de percibir desde el momento en que fue despedido, a saber el dos (02) de Noviembre de 2.002, hasta la fecha en que se materializara efectivamente el reenganche a su lugar de trabajo. Para el momento del ilegal despido mi poderdante se desempeñaba como trabajador de la empresa VSOFT COMPUTACIÓN C.A., ejerciendo el cargo de Técnico en Computación, devengando un salario diario de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000 Bs.) y fue Despedido Injustificadamente el día dos (02) de Noviembre de 2.002...”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).

Que “…en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, se obtuvo Providencia Administrativa, mediante la cual fue declarada `Con Lugar´, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por parte de la Dra. EILING RUIZ TOVAR, Inspector del Trabajo Accidental en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda...”. (Mayúsculas del accionante).

Que “…en fecha ocho (08) de junio de 2004, tuvo lugar el acto de reenganche y pago de los salarios caídos, no haciendo la empresa acto de presencia y por lo tanto la parte accionante solicitó se designara un funcionario a fin de que verificara el Reenganche de el (sic) ciudadano MIGUEL ANGUEL (sic) RAFAEL DE JESÚS RAGA CASTILLO, en las mismas condiciones laborales que tenía antes del ilegal despido, igualmente consigno (sic) copia simple de la Providencia Administrativa y solicito (sic) la apertura del procedimiento de Multa respectivo...”. (Mayúsculas del accionante).

Que “…En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la funcionaria TERESA ROSALES se trasladó a la sede de la empresa accionada a fin de realizar la inspección especial y siendo las 10:10 a.m. fue atendida por la ciudadana GUADALUPE SUBERO DE CARBONE, en calidad de la nueva propietaria de la sociedad mercantil COMPUTACIÓN DON PEDRO C.A., en la cual tiene14 (sic) meses en dicho local y que no puede reenganchar al prenombrado ciudadano y que no tiene nada que ver; en este punto la funcionaria deja expresa constancia de que ejecutan el mismo objeto, que están ubicadas en la misma dirección y que tienen al mismo trabajador cuando existía la sociedad mercantil VSOFT COMPUTACIÓN...”. (Mayúsculas del accionante).

Que “…Es evidente la condición de legitimado activo que posee mi mandante en el presente procedimiento, ya que se ha despedido de su lugar de trabajo sin ninguna justificación, estando protegida (sic) con lo establecido en Decreto Presidencial N° 2.257, de fecha trece (13) de Enero del dos mil tres (2003), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 37.608 de la misma fecha, prorrogada por decreto presidencial numero (sic) 2.806 de fecha 13 de Enero del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela número 37.857...”.

Que “…quien despidió injustificadamente y no ha cumplido con el dictamen emanado de la Inspectoría del trabajo (sic), el cual ordena que sea Reenganchada mi representada (sic) a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir durante todo este tiempo, es la empresa VSOFT COMPUTACIÓN C.A....”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).

Que “…la empresa VSOFT COMPUTACIÓN C.A. no ha acatado la decisión de la Inspectoría del Trabajo, en los cuales se les ordena el Reenganche, y por lo tanto se le está violando a mi representada su derecho al trabajo sin ningún motivo ni razón...”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).

Que “…la competencia para el conocimiento de la siguiente solicitud de amparo le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia de fecha dos (2) de Agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”. (Resaltado del accionante).

Que “…No ha cesado la violación de los derechos constitucionales debido a que hasta los momentos mi mandante no ha sido incorporada (sic) a su lugar de trabajo, por lo que no esta (sic) desempeñando sus funciones dentro de la empresa VSOFT COMPUTACIÓN C.A., ni esta (sic) percibiendo su salario correspondiente...”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).

Que “…La amenaza contra las garantías constitucionales resultan inmediata, directa, posible y realizable, por cuanto la violación del derecho al trabajo, existe de manera concreta ya que la empresa VSOFT COMPUTACIÓN C.A., no ha Reenganchado, ni le ha cancelado los salarios caídos correspondientes a mi poderdante; no dando así cumplimiento a lo emitido por la Inspectoría del Trabajo...”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).

Que “…La violación de los derechos constitucionales constituye una situación reparable y la situación jurídica infringida puede ser restablecida desde el mismo momento en que este Honorable Tribunal, retrotraiga a mi mandante a la situación anterior a la existencia del despido injustificado que constituye el acto lesivo en el presente caso, y se le permita continuar en su sitio de trabajo...”.
Que “…en este caso se le está violentando a mi mandante el derecho al trabajo directamente, violando así los artículos del Texto Fundamental que consagran tan importante derecho constitucional, a saber, los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Resaltado del accionante).

Finalmente, señala que “…solicito a este Honorable Tribunal que en atención al poder del Juez como garante y protector de la Justicia y de la Constitucionalidad, restablezca la situación jurídica infringida por el desacato al acto administrativo que se constituye en este caso como acto lesivo...”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julián Blanco Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Rafael de Jesús Raga Castillo, contra el incumplimiento por parte de la Empresa “VSOFT COMPUTACIÓN C.A.”, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 06-2003 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

La decisión del a quo estableció que:

“…Debe este Tribunal revisar la idoneidad de la vía de amparo para conocer la ejecución de la providencia administrativa que aquí se solicita, y cual es el único objeto de este procedimiento, para ello debe atender a la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005…”.

Igualmente la decisión del a quo señaló que:

“…De manera pues, que estando este Tribunal en conocimiento de la sentencia antes transcrita parcialmente, en la cual se modifica el criterio sostenido en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui; modificación que resulta vinculante para este Juzgado, y siendo que el presente caso de amparo es similar al conocido en revisión, se impone declarar su inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con la (sic) previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, en tal sentido observa lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual sostuvo que:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“…En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

Aunado a lo anterior, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(omissis)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Conforme a las anteriores criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, corresponde a esta Corte conocer en segunda instancia de las acciones de amparo constitucional que se interpongan con motivo de la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de modo que, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2005. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

En el caso bajo análisis, la parte actora denuncia la negativa de la empresa VSOFT COMPUTACIÓN, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 06-2003, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la referida empresa, razón por la cual solicitó mediante la acción de amparo se “…restablezca la situación jurídica infringida por el desacato al acto administrativo…”.

El a quo en fecha 8 de junio de 2005, admitió la acción de amparo y ordenó notificar al ciudadano Alejandro Enrique Carbone Subero, en su carácter de Presidente de la empresa VSOFT COMPUTACIÓN, C.A., pero posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2005, declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez.

Ahora bien, esta Corte estima pertinente referirse al mencionado fallo de la Sala Constitucional, citado por el Juzgador de Instancia, cuyo tenor es el siguiente:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se (sic) ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que en virtud del carácter ejecutivo y ejecutorio que ostentan todos los actos administrativos, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la propia autoridad que las dictó, la cual puede, incluso, hacer uso de la fuerza pública a los fines de procurar su ejecución, razón por la cual al administrado no le está dada la posibilidad de solicitar su ejecución por medio del mecanismo extraordinario de la acción de amparo constitucional, el cual sólo es admisible en aquellos casos en los que no exista una vía ordinaria idónea con la cual el accionante pueda hacer valer su pretensión.

No pasa desapercibido por esta Corte que en cuanto a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se venía aplicando el criterio que las mismas carecían de ejecutoriedad, puesto que como consecuencia del incumplimiento de dichas declaraciones o manifestaciones de voluntad, la Administración procedía a darle curso al procedimiento de multa contra el patrono contumaz establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, se consideraba que tal medida no reestablecía la situación del trabajador, pues persistía insatisfecha la obligación del patrono en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, quien por el contrario adquiría una nueva obligación, ahora con el Fisco Nacional. Por lo tanto, ante la supuesta falta de ejecutoriedad de las Providencias Administrativas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, había establecido que la acción de amparo constitucional era la vía idónea para solicitar su ejecución.

Así, el mencionado precedente queda superado por el reciente criterio de fecha 6 de diciembre de 2005, antes mencionado. Sin embargo, a los fines de determinar la aplicación en el tiempo del referido criterio en los casos donde se solicite la ejecución de una Providencia Administrativa por vía del amparo constitucional, resulta conveniente citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A., donde se dispuso lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
‘En sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…”

(omissis)

“…De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho…”.

(omissis)

“…en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos…”. (Subrayado de la Sala, resaltado de esta Corte).

Por lo tanto, la expectativa legítima supone que durante el proceso la relación justiciable-juzgador debe estar regida por la seguridad jurídica que caracteriza al Estado de Derecho, por lo tanto, mientras los justiciables ejercen la acción a los fines de hacer valer sus derechos de acuerdo a los usos procesales exigidos para el momento de la interposición de la demanda, el juzgador debe actuar de la misma manera como lo venía haciendo frente a circunstancias similares.

Asimismo, es pertinente señalar que el aludido criterio de fecha 6 de diciembre de 2005, fue acogido por esta Corte en sentencia N° 253 de fecha 17 de febrero de 2006, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia…”

(omissis)

“…Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que la instauración de un proceso genera en el justiciable la expectativa legítima de que la controversia planteada va a ser resuelta conforme a los criterios imperantes para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, conforme al cual las Inspectorías del Trabajo, como órganos de la Administración, deben procurar la ejecución de los actos que de ellas emanen sin que sea necesaria la intervención judicial, debe ser aplicado únicamente a las acciones de amparo constitucional que fueron intentadas con posterioridad a la publicación de dicho criterio, mientras que las acciones intentadas durante la vigencia del criterio emanado de la misma Sala, establecido en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, en virtud del cual se podía ordenar la ejecución de las Providencias Administrativas por vía de la acción de amparo constitucional, deben ser decididos conforme a éste.

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Julián Blanco Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Rafael de Jesús Raga Castillo, fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2005, esto es, con anterioridad a la sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, por lo tanto, en estricta observancia a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Corte verifica que la acción de amparo constitucional es la vía para solicitar la ejecución de la referida Providencia Administrativa. Por lo que, el a quo al aplicar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de diciembre de 2005 violentó la seguridad jurídica del justiciable e igualmente violó el principio de la irretroactividad.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julián Blanco Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Rafael de Jesús Raga Castillo y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo y, por cuanto no se evidencia del expediente la práctica de las notificaciones a los efectos de llevarse a cabo la audiencia constitucional, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de proveer acerca de las notificaciones a las partes a los efectos de llevarse a cabo la audiencia constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Julián Blanco Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Rafael de Jesús Raga Castillo, antes identificados, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta contra el incumplimiento por parte de la empresa VSOFT COMPUTACIÓN C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 06-2003, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la decisión dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de proveer acerca de las notificaciones a las partes a los efectos de llevarse a cabo la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ






















Exp. N° AP42-O-2006-000118
AGVS.