JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000121

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 140-06 de fecha 3 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN RÓN DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 1.480.026, asistida por el abogado Hector Sotillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 23.854, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto, la apelación por el apoderado judicial de la accionante contra fallo dictado en fecha 30 de enero de 2006, por el referido Juzgado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de junio de 2005, la ciudadana Carmen Rón de Medina, asistida por el abogado Héctor Sotillo, presento escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que se cometieron en contra de la accionante, actos y omisiones por parte del ciudadano Ramón Piñango en su carácter de Director de la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, que violaron el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los mencionados actos y omisiones “…ocurrieron en la tramitación y decisión de un procedimiento Administrativo de Nulidad sobre la Inscripción Catastral de un inmueble de mi co-propiedad construido sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Calle el Martillo N° 36 de Valle de la Pascua…”.

Que “…La Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional estatuye en el Artículo 36, que una vez, admitida y acordada la solicitud de Revocatoria de una Inscripción Catastral; debe ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo y notificarse a los interesados, de esta situación …”.

Que dicha Ley no contempla un procedimiento especial, a los efectos de lo señalado anteriormente, por lo que en consecuencia, debe tramitarse un procedimiento de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…el agraviante inició el procedimiento a solicitud de una persona que carece de facultades para ello, ya que no justificó su interés o su representación legal en el asunto, ni la solicitud contenía los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 3° del Artículo 49 de la LOPA en relación a la identificación del solicitante y la mención del lugar donde debían hacerse las notificaciones…”.

Que dicha solicitud no debió admitirse, toda vez que no cumplió con lo señalado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia tampoco se inició el acto de apertura ni se le notificó a la parte accionante del inicio de un procedimiento debido a que se tomó como notificación válida “… una invitación que me hizo para una reunión (…) que no especifica el asunto a tratar…”.

Que el Director de Catastro efectuó una nueva inscripción Catastral, a nombre de la ciudadana Petra Paula Hernández, sin llenar los extremos de ley y, a través de dicha inscripción la mencionada ciudadana solicitó a la Cámara Municipal la venta de la parcela de terreno donde la accionante tiene construida sus bienhechurías.

Que en consecuencia de lo anterior, dicha venta fue aprobada por la Cámara Municipal, sin que esta tuviera conocimiento de todos los vicios cometidos el mencionado Director.

Que el Alcalde del Municipio Autónomo Infante, no ha firmado la venta, toda vez que quiere investigar la irregularidad administrativa.

Que por todo lo anteriormente expuesto, aduce que se violó el derecho a la defensa y a al debido proceso y, por tanto solicitó se “… me ampare en el ejercicio de los mismos, y proceda a corregir la situación jurídica infringida, anulando todo el vergonzoso procedimiento administrativo…”.

Que basó la presente acción en los artículos 19, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 48, 49, 51, 61, 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último solicitó se anule el acuerdo de la Cámara Municipal donde se otorga la venta de la parcela de terreno, “…ubicada en la Calle El Martillo N° 36 de Valle de la Pascua, cuyos linderos y cabida aparecen en los documentos de la inscripción Catastral anteriormente citada, cuya venta fue acordada en las sesiones de los días 01-11 y 15 de Marzo de 2005” y, asimismo se declarara con lugar este recurso y se repusiera la situación jurídica alterada y se le restablecieran los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…habiendo quedando planteada la controversia de la forma supra indicada, este Tribunal Superior como punto previo pasa a pronunciarse en relación a la no comparecencia del presunto agraviante, en la Audiencia Constitucional, a lo que tiene que indicar, que tal como lo ha reiterado nuestro más (sic) alto Tribunal, en Sala Constitucional, que la no comparecencia del presunto agraviante, significa la admisión de los hechos, más no la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que pasa de seguida a pronunciarse de la forma siguiente:
Tal como lo ha reiterado nuestra (sic) mas (sic) alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo, de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordenaría (sic) debe restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde se podrían analizar y revisar todas las actuaciones que presuntamente infringieron, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, pues tal como ha sido solicitado, la presente acción de amparo, al señalar la accionante que solicita la nulidad de la inscripción catastral N° 033811 y el acuerdo de Cámara que otorgó la venta de la parcela de terreno objeto del presente proceso, y no por vía de la presente acción, donde el juez constitucional no posee como regla general potestad anulatoria sino excepcionalmente, el cual no es el caso sub judice, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer la presunta agraviada de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, amén que la presente acción resulta Inadmisible de conformidad con el artículo 6.3, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dada la irreparabilidad por cuanto la venta realizada a un tercero y con fundamento a las actuaciones administrativas ya fue efectuada y protocolizada como lo señala la accionante, medida que por cierto fue solicitada y negada por ante este Juzgado…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible la pretensión autónoma de amparo constitucional y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, siendo ello así este órgano colegiado debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 30de enero de 2006. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

En el caso bajo examen, la accionante denuncia como conculcados sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los actos y omisiones por parte del ciudadano Ramón Piñango en su carácter de Director de la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, toda vez, que a decir de la recurrente, el mencionado ciudadano inició un procedimiento administrativo sin notificación alguna y, del cual existe decisión, que consistió en realizar una nueva inscripción catastral a nombre de otra ciudadana, sobre un terreno en el cual la accionante posee unas bienhechurías. Asimismo, señaló que, como consecuencia de ello, sin llenar los requisitos exigidos por la Ley, se aprobó la venta de dicha parcela por parte de la Cámara Municipal, la cual aún no ha sido firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.

Por su parte, el Juez Superior, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2006, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que a pesar que los actores no hayan agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, esta Corte observa que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.


De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y, sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso de autos, la parte accionante podía ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra los actos y omisiones efectuadas, por el ciudadano Ramón Piñango en su carácter de Director de la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, toda vez que dichos actos u omisiones son anulables a través de esta vía y, no a través de la acción de amparo constitucional de acuerdo a lo antes explicado.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, confirma en los términos expuestos en virtud de la reforma de la motiva de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró inadmisible el amparo solicitado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Sotillo en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana, CARMEN RÓN DE MEDINA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO

2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión antes mencionada.

3. CONFIRMA en los términos expuestos, en virtud de la reforma de la motiva del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente- Ponente


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUARÉZ

Exp. AP42-O-2006-000121
AGVS