JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-1996-017703

En fecha 8 de mayo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio N° 96-0336, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 4.054, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Alberto Chuqui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA DE BIENES Y SERVICIOS REY LIBANO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3441 de fecha 20 de diciembre de 1994, emanado de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO.

Tal remisión se efectuó en razón que en fecha 2 de abril de 1996, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Adriana Falabella Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Llovera Chicote, titular de la cédula de identidad 10.078, en su carácter de arrendatario contra la decisión de fecha 31 de enero de 1996, dictado por dicho Juzgado en el cual declaró con lugar el referido recurso de nulidad.

En fecha 9 de mayo de 1996, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de junio de 1996, el abogado Félix A. Bravo Mayol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mónica Lissette Bechara Nassani, en su carácter de arrendataria se adhiere a la apelación formulada por el ciudadano Rafael Llovera Chicote, en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

En fecha 5 de junio de 1996, se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 1996, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el día 18 del mismo mes y año, venció el lapso para la contestación de la apelación.

En fecha 20 de junio de 1996, se abre el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de junio de 1996, comparecieron los apoderados judiciales de los recurrentes, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de julio de 1996, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 1996, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 14 de agosto de 1996, la abogada de la parte recurrente consignó planilla de pago del arancel judicial.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se asignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente, una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa, pasa a decidir en los siguientes términos:
No consta que desde la fecha 14 de agosto de 1996, fecha en la cual se verifica la última actuación procesal al presente expediente, hasta la presente fecha la parte accionada haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso de más de (9) años de inactividad que denota desinterés en la causa.

Ahora bien, el artículo 19, décimo quinto aparte de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención´…”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación, ejercida por la abogada Adriana Falabella Herrera, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REINALDO LLOVERA CHICOTE Y MÓNICA LISSETTE BECHARA NASSANI, antes identificado, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el presente expediente. Déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-R-1996-017703
AGVS