JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003005

En fecha 29 de diciembre de 2004, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1225-03 del 17 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada REBECA JOSEFINA SUÁREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 6.318.101, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.214, actuando en nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Milagros Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 16.659, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 10 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha la parte apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de septiembre de 2003, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas. En la misma fecha la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de septiembre de 2003, se abrió el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha la parte recurrente presentó escrito de oposición a las pruebas interpuesta.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, negó la prueba de informes promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas, por no cumplir con los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte recurrente, en la cual solicitó se continuara el presente juicio y se notificara al Procurador General de la República y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 26 de octubre de 2004, se ordenó la continuación de la causa previa notificación de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CBI Venezuela S.A. y de la Procuradora General de la República.

El 25 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2004, así como el oficio librado a la ciudadana Procuradora General de la República, por haber incurrido en un error material al notificar a la sociedad mercantil CBI Venezuela S.A., pues dicha sociedad no es parte en el juicio.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, ordenó la continuación de la causa, previa notificaciones de las partes y, el 17 de marzo de 2005, acordó pasar el expediente a la Corte.

Practicadas las notificaciones antes mencionadas, el 31 de marzo de 2005, se recibió en esta Corte la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informe y de dejó constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto y consignaron sus respetivos escritos de conclusiones.

El 8 de julio de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.007, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de ratificar y fundamentar la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2000, la ciudadana Rebeca Josefina Suárez Escalona, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en el oficio N° SBIF-GRH-0148 de fecha 21 de febrero de 2000, y el oficio N° 040 del 21 de enero de 2000, dictados por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante los cuales se le removió y retiro del cargo de Abogado III, que venía desempeñando ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Asimismo, alega que en el acto administrativo N° 040 de fecha 21 de enero de 2000, “…se me señala genéricamente el fundamento jurídico de mi remoción, pero en modo alguno se expresan los recursos que proceden contra dicho acto y los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debo interponerlos…”.

Que “…no contiene las exigencias que impone el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en lo referente al señalamiento de los recursos que proceden contra dicho acto, siendo la consecuencia de ello, que la notificación del mismo es defectuosa y que por lo tanto el acto no produce efecto alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que, al no haber generado efectos dicho actos, mal podía posteriormente la Superintendencia de Bancos retirarme de mi cargo de ABOGADO III, cuando el acto de remoción había producido efectos…”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto, en virtud que el Decreto N° 383 que sirve de fundamento al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para removerla de su cargo “…en su artículo 1° efectivamente ordena la reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a tal efecto, en su artículo 2° crea una Comisión que se encargará de la Reorganización Administrativa de la Superintendencia…”.

Que el artículo 6 del aludido Decreto, dispone que las medidas de reducción de personal que pudiesen afectar a los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cambios organizativos “…se ejecutarán en atención a las disponibilidades presupuestarias del Organismo, conforme a las solicitudes que sean presentadas al Presidente de la República en Consejo de Ministros…”.

Que en el artículo 7 dispone que el Ministro de Finanzas someterá en consideración del Presidente de la República, en Consejo de Ministros “…en un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la publicación del Decreto en Gaceta Oficial, y oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el programa de reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reestructuración de la Superintendencia, creada en el artículo 2° del Decreto…”.

Que “…por cuanto la Comisión de Reestructuración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no había elaborado el programa de reorganización administrativa del organismo dentro de los 90 días fijados por el Decreto 383, el Presidente de la República en fecha 19 de febrero de 2.000 dictó el Decreto 74, por el cual prorrogó por noventa (90) días más, el plazo para que dicha Comisión presentara su Programa de Reestructuración. Transcurrido estos nuevos noventa (90) días otorgados por el Decreto 74 del 19 de febrero de 2.000 y la Comisión tampoco presentó su Programa de Reestructuración, por lo que el Presidente de la República dictó en fecha 10 de abril de 2.000 el Decreto 777, en el que prorrogó por noventa (90) días el plazo para que la Comisión presentara su Programa de Reestructuración…”.

Que “…cuando se me remueve del cargo de ABOGADO III, aún no estaba elaborado el Programa de Reestructuración Administrativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y consecuentemente con ello la Reorganización Administrativa que ordena el decreto 383, aún no podía surtir efecto…”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicó falsamente el Decreto 383, “…por cuanto procedió a remover a un Funcionario de Carrera Administrativa de su cargo, con fundamento en el mismo, cuando la reestructuración que ordenaba dicho Decreto para esa fecha era inejecutable, al no haberse sometido a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el programa de reorganización de reestructuración del organismo…”.

Que “…Al no haber estado aprobado por Consejo de Ministros el Programa de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos para la fecha de mi remoción, sencillamente el Decreto 383 no era ejecutable para dicha fecha, por lo que en consecuencia, al haber fundamentado el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras mi remoción del su (sic) cargo de ABOGADO III en dicho Decreto, vició su acto administrativo de falso supuesto de derecho…”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que el acto recurrido incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto “…se puede observar que en el mismo en modo alguno se realiza expresión sucinta de los hechos y de las razones que motivaron al Superintendente de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras a removerme de mi cargo. Esto es, no se señala en el acto administrativo impugnado, las razones que obligaban a realizar una reducción de personal en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y en tal sentido, el por qué se me eligió como funcionaria a ser removida…”.

Que el acto recurrido, “…en modo alguno señala de que (sic) forma fue evaluado mi expediente administrativo, cuáles fueron las deficiencias, objeciones, irregularidades o cualquier otra situación observada en mi expediente administrativo que hiciere procedente mi remoción; o cuáles eran los requisitos que yo no reunía para adaptarme a la supuesta reestructuración o reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos…”.

Que “…La falta de señalamiento de estos elementos en el acto administrativo impugnado, vicia el mismo de nulidad, por no reunir los requisitos consagrados en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se traduce en violación de mi derecho a la defensa, pues se me remueve del cargo sin conocer los verdaderos fundamentos de mi remoción…”.

Que el acto impugnado se dictó con ausencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que “…el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras no aplicó dicho procedimiento, sino que por el contrario dictó Resolución sin darme la audiencia previa, esto es, cercenándome en forma absoluta mi derecho a la defensa…”.

Por otro lado, el acto administrativo N° 0148 de fecha 21 de febrero de 2000, contiene el vicio de inmotivación, ya que, “…No señala el Superintendente de Bancos en su resolución cuáles fueron las gestiones realizadas para lograr mi efectiva reubicación, sencillamente en el acto administrativo se hace un mero enunciado, en los mismos términos en que expresamente lo señalan las normas en referencia, sin señalar cuales fueron las actuaciones específicas desarrolladas por dicho ente para lograr mi efectiva reubicación…”.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio N° SBIF-GRH-0148 de fecha 21 de febrero de 2000, y el oficio N° 040 del 21 de enero de 2000, dictados por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante los cuales se le removió y retiro del cargo de Abogado III, que venía desempeñando ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Asimismo, solicitó “…sea inmediatamente restituida al cargo de ABOGADO III que venía ocupando o a alguno de igual jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir…” y se ordene “…la realización de una experticia complementaria del fallo…”. (Mayúsculas de la recurrente)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…Como punto previo de la controversia debe este sentenciador pronunciarse respecto a la caducidad de la acción alegada por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, aunado a ello por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas a la Ley de Carrera Administrativa, constatar el requisito de admisibilidad contenido en el Artículo 82 ejusdem y a tal efecto observa:
El artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
(…)
De la norma transcrita, se evidencia del oficio N° SBIF-GRH 000040, que riela al folio Diez (10) del expediente, que la notificación del acto administrativo de remoción, no contiene los recursos que preceden contra el mismo, de los términos para ejercer dichos recursos, carece además, de la indicación de los órganos y tribunales ante los cuales deba interponerse, de acuerdo con lo que establece de (sic) en el precitado artículo corresponde a este Juzgador, declarar que la aludida notificación es defectuosa y no produce ningún efecto y, así se declara.
Queda entonces establecido claramente, que la precitada notificación es defectuosa, lo que hace imposible que pueda computarse el lapso de caducidad, a que se refiere el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, de la notificación oficio N° SBIF-GRH-000040, de fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil (2000), no es posible computar el lapso de caducidad de la acción contra el acto administrativote remoción.
Ahora bien, vista la declaración anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, al respecto se observa:
Alega la querellante que los actos administrativo contenido (sic) en los Oficio N° SBIF-GRH 000040, de fecha Veintiuno (21) de enero de Dos Mil (2000) y oficio N° SBIF-GRH de fecha Veintiuno (21) del mismo año, donde se le remueve y retira del cargo, están viciados de nulidad por Violación al Decreto N° 383, Violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 18 numeral 5°) Violación al debido Proceso y a la defensa.
Es criterio reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que no es suficiente fundamentar el motivo de la remoción en los decretos, si no que en cada caso debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, integrado además por una serie de elementos para considerar que la medida este ajustada a derecho.
Considera la Corte, la necesidad de individualizar el cargo a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por que (sic) ese cargo y no otro el que se va a eliminar, a fin de evitar que la estabilidad del funcionario se vea afectada.
En tal sentido, de la revisión del expediente administrativo, se evidencia de los folios Ciento Veintiocho al Ciento Treinta y Cuatro (128 al 134), copia de la solicitud de reducción de personal e informe esquemático de los cargos que fueron desincorporados.
Ahora bien, se aprecia que la administración fundamentó la reducción y posterior retiro de la recurrente, en una reducción de personal con Motivo (sic) de la reorganización administrativa prevista en el numeral 2° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa y ordenada en el Decreto N° 383 de fecha siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), publicado en Gaceta Oficial N° 36.810, el cual establece en su artículo 7, la elaboración de un programa de reorganización administrativa, el cual someterá el Ministro de Finanzas a consideración del Presidente de la República, en consejo de Ministros, con opinión favorable de Ministro de Planificación y Desarrollo, el cual no consta en autos, se evidencia que el aludido programa, aun (sic) no había sido aprobado y revisado, incumpliendo con el mandato del artículo 7, siendo el programa un elemento de motivación necesario para el acto administrativo, pues en el mismo se encontraría la justificación necesaria para la reducción de personal, previo desarrollo de un proceso de evaluación de los recursos humanos conforme a lo establecido en el referido Decreto. A mayor abundamiento, consta al folio 128, solicitud de aprobación ante el Consejo de Ministro de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil (2000), esto es posterior a la notificación de los Actos Administrativos impugnados.
En consecuencia se declara nulo el Acto Administrativo mediante el cual se remueve a la quejosa del cargo de Abogado III, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad por inmotivación, por no constar en autos la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, siendo éste un elemento indispensable en la motivación del Acto Administrativo. Así se decide.
Declarado nulo el Acto Administrativo de remoción, el de retiro deviene nulo, por consiguiente; se ordena la reincorporación al cargo que ocupaba la querellante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, se niega los beneficios laborales por ser tal solicitud genérica e indeterminada…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2003, la parte querellada, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso-Administrativo de fecha 6 de junio de 2003, “…se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, pues el sentenciador debió, y no lo hizo, expresar aquellas razones o motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión de acuerdo con lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes. De una simple lectura que se haga del fallo recurrido, indudablemente que se percibirá que el sentenciador entra a decidir declarando ab initio, sin precederle en modo alguno el mínimo análisis de los elementos probatorios que cursan en autos…”.

Que “…resulta inmotivada la sentencia cuando el a quo, no analiza una situación de hecho que se produce y que dá (sic) lugar a la revisión primaria de un alegato de la parte. De manera que lo primero que debió efectuarse en su análisis era la comprobación de la ocurrencia de la caducidad para luego entrar a conocer las cuestiones de fondo opuestas por la querellante…”.

Que “…Para declarar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, debió impretermitiblemente comprobar si se cumplieron con los requerimientos o extremos legales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como también, en el caso específico, con el Decreto Presidencial que acordó y ordenó la reestructuración administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) decreto ejecutivo que como queda expresado fue prorrogado en varias oportunidades, siendo debidamente publicadas esas prórrogas, por lo cual la reducción de personal a que se refiere el ordinal (sic) 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, se entendía válida durante todo el tiempo de vigencia de dicho Decreto, esto significa, entonces, que se cumplieron con los extremos legales previstos en la norma legal referida en concordancia con el artículo 119 de su Reglamento…”.

Asimismo denuncia, que la sentencia apelada incurre en el vicio de silencio de pruebas “…pues de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador debió analizar y juzgar todas cuantas pruebas se produjeron en la causa, aún aquellas que no sean idóneas, aunado a ello debió expresar el mérito probatorio que atribuía a las mismas y no lo hizo…”.

Que en la oportunidad procesal de promover pruebas, ratificaron el mérito de las instrumentales contenidas en el expediente administrativo, “…entre las cuales aparecía la solicitud de tramitación ante el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a través del Ministro de Finanzas, de la medida de reducción de personal y dentro de cuyos anexos aparecían los cargos afectados, dentro de los cuales casualmente aparece el que desempeñara la recurrente; esas pruebas no fueron analizadas en lo absoluto por el Juzgado de Primera Instancia, pues de haberlo hecho indudablemente que el resultado de su fallo sería totalmente diferente…”.

Que el a quo, no apreció la prueba instrumental referida al oficio N° SBIF-CJ-0334, de fecha 19 de enero de 2000, dirigido al Ministro de Finanzas, “…donde consta que para la fecha de remoción y retiro de la querellante si existía en curso un procedimiento de reestructuración administrativa debidamente avalado por el Decreto Presidencial N° 383…”.

Del mismo modo, denunció que el fallo impugnado adolece del vicio de ultrapetita, ya que, “…el acto administrativo de efectos particulares sobre el cual versan todas las denuncias de supuestos vicios contenidas en la querella, es el de remoción del cargo contenido en el oficio No. SBIF-GRH-000040 de fecha 21 de enero de 2.000, pues al de retiro se refiere la recurrente en su libelo apenas en 30 líneas para atribuirle el vicio de inmotivación, sin señalar cómo y por qué se produce el mismo. Por lo tanto, al declarar el sentenciador la nulidad de éste último hace recurrir indefectiblemente al fallo en el vicio de ultrapetita, pues está concediéndole a una de las partes, algo que no fue solicitado, y, en consecuencia, se violenta los principios de la verdad procesal y de la igualdad de las partes en el proceso…”.

Que la sentencia impugnada está incursa en el vicio de contradicción, cuando, “…señala que la autorización de la medida de reducción por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la cual se encuentra dentro de las instrumentales que señala en el primer párrafo del fallo que hemos trascrito supra, para luego indicar que ésta no aparece en el expediente…”.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia objeto de apelación y se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesta por la querellante en contra de su representada.
IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, al respecto observa lo siguiente:

Luego de examinar los argumentos expuestos por el apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a los vicios de inmotivación, silencio de pruebas, ultrapetita y contradicción previstos en los artículos 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil; así como la caducidad en la presente querella.

En este sentido, pasa esta Corte a pronunciarse como punto previo respecto a la caducidad alegada por la parte apelante, por ser materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso y, al efecto considera necesario vista la importancia que reviste la notificación de los actos administrativos a los fines de computar el lapso para interposición de los recursos contencioso administrativos, traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cuales señalan que:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus der3echos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De lo anteriormente transcrito, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, por el texto íntegro del acto a ser notificado y por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerada como una manifestación del derecho a la defensa.

De manera que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado referido 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 eiusdem.

En este sentido, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa al folio 10, el oficio N° SBIF-GRH-000040 de fecha 21 de enero de 2000, en el cual se le notificó a la querellante de su remoción del cargo de Abogado III, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresando lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha ha sido removida del cargo de Abogado III adscrito a la Consultoría Jurídica de esta Superintendencia, con motivo del proceso de Reorganización Administrativa aplicada en este Organismo, ordenada mediante Decreto N° 383 de fecha 7 octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.810 de fecha 19 de octubre de 1999, emanado del Presidente de la República en Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, este Organismo iniciará las gestiones previstas en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sin otro particular a que hacer referencia, queda de usted…”.

De lo anteriormente transcrito, esta Corte observa que la Administración no cumplió con las disposiciones relativas al régimen de las notificaciones previstas en los referidos artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, sólo se limitó a informar únicamente de la remoción y sus causales. En consecuencia, habiendo sido precisado el régimen de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso concluir que como bien lo expresó el a quo, no corrió lapso alguno en perjuicio del accionante o recurrente y así se declara.

Ahora bien, precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el vicio de inmotivación de la sentencia, denunciado contra el fallo recurrido. Así pues, tenemos que el mismo apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación.

Aplicando al caso en concreto lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a revisar si la sentencia impugnada incurre en el mencionado vicio y, para ello observa que:

Cursa a los folios 73 y 74 del presente expediente, el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.810, el cual establece en su artículo 7 que el Ministro de Finanzas someterá a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en un plazo mínimo de noventa 90 días contados a partir de la publicación de dicho Decreto, y oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el programa de reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En tal sentido, esta Corte estima que si bien es cierto que se dictó el Decreto Ejecutivo antes mencionado, donde se ordenaba la reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, también lo es que para la aplicación efectiva del mismo, la querellada debía realizar una serie de procedimientos como lo era la elaboración del referido programa de reorganización administrativa, previsto en el aludido artículo 7, resultando evidente para esta Corte que la Administración, para la fecha en que fueron dictados los actos administrativos de remoción y retiro, no había elaborado el referido programa de reorganización, pues tal y como lo señaló el a quo no consta en autos la elaboración dicho programa.

Aunado a lo anterior, consta al folio 140 del expediente administrativo el Decreto N° 74 de fecha 19 de febrero de 2000, (el cual es de fecha posterior a los actos administrativos impugnados) según el cual se prorrogó por 60 días el lapso establecido en el mencionado artículo 7, como consecuencia de la inexistencia del programa de reorganización administrativa, razón por la cual estima esta Alzada que el procedimiento para la remoción y posterior retiro de la querellante no cumple a cabalidad con los requisitos, establecidos (en cuanto al trámite administrativo) en el Decreto Ejecutivo N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, que ordenó la reestructuración del ente (SUDEBAN) administrativo. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte estima, del análisis exhaustivo de la sentencia apelada; que la misma contiene una síntesis clara y precisa de los hechos y del derecho en los cuales el Juez a quo fundamentó su decisión, toda vez que se atuvo a lo alegado y probado en autos, verificando la falta de cumplimiento de los requerimientos o extremos legales del artículo 7 establecido en el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, sometida a su conocimiento, por lo que, esta Alzada desestima el alegato de inmotivación denunciado por el apelante, y así se declara.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante, cabe señalar que dicho vicio ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

En este sentido, esta Corte observa que el Juez de instancia realizó inicialmente un análisis del material probatorio que corre a las actas del expediente, seguidamente lo valoró exponiendo en el fallo; que de las pruebas aportadas se analizó el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, determinando la inexistencia del tantas veces mencionado programa de reorganización administrativa. Asimismo, que constató del folio 131 al 134 del expediente administrativo, la existencia de la solicitud de reducción de personal emitida en fecha 23 de mayo de 2000, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al Ministro de Finanzas. Por último y, a mayor abundamiento constató que dicho expediente administrativo contiene a los folios 128 y 129, la respuesta de la referida solicitud, en la cual se certifica la reunión del Consejo de Ministros N° 99 de fecha 31 de mayo de 2000, presidida por el Viceministro Ejecutivo, en el cual se aprobó la medida de reducción de personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concluyendo el a quo que, las fechas de la solicitud de reducción de personal como su respuesta, son posteriores a las fechas en que fueron dictados los actos administrativos impugnados. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado relativo al silencio de pruebas y así se declara.

En cuanto al vicio de ultrapetita, denunciado por el apelante por considerar que el a quo al declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, está concediendo algo que no fue solicitado. En ese sentido, esta Corte observa que el querellante en su escrito libelar solicitó:

“…Sobre la base de los hechos y las consideraciones de derecho antes expuestas, solicito (…) se sirva declarar la nulidad de:
Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-GRH-0148 de fecha 21 de febrero de 2.000, por medio del cual se me notifica, que he sido retirada del cargo de ABOGADO III que venía desempeñando ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de que las gestiones realizadas.
Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 040 de fecha 21 de enero de 2.000, por el cual se me remueve del cargo de ABOGADO III que venía desempeñando ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con motivo de la Reorganización Administrativa…”. (Negrillas de la recurrente).

Por su parte, el a quo señaló lo siguiente:

“…se declara nulo el Acto Administrativo mediante el cual se remueve a la quejosa del cargo de Abogado III, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad por inmotivación (…) Declarado nulo el Acto Administrativo de remoción, el de retiro deviene nulo…”.

De lo anterior, esta Corte constata que la parte actora si solicitó expresamente la nulidad de estos actos administrativos, y se desprende de su escrito libelar la intención de impugnar los dos, es decir, el interés de la querella no se encuentra limitado a ninguno de los actos, por lo que mal podría el apelante pretender que el juzgador de instancia no se pronunciara sobre algo que si se había solicitado. Asimismo, esta Corte advierte que, aún cuando la remoción y el retiro son actos distintos y producen consecuencias disímiles, ambos actos están vinculados en una relación de precedencia por lo que al declararse la nulidad del acto administrativo de remoción, nulo es el posterior retiro como bien lo declaró el a quo, en consecuencia, se desecha el alegato de utltrapetita y, así se decide.

Por último denuncia el apelante el vicio de contradicción, vicio éste que se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. El vicio de contradicción debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia sea imposible su ejecución. Cuando un fallo es contradictorio porque las declaratorias del dispositivo son excluyentes, debe considerarse que no ha habido la precisión que debe estar presente en toda sentencia, violentándose con ello el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Aplicando lo anterior al caso en concreto, cabe señalar que el apelante adujo que en la sentencia impugnada se indicó la existencia de la autorización de la medida de reducción por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, para luego indicar que ésta no aparece en el expediente. Ahora bien, en el dispositivo de la sentencia bajo análisis se declaró:
“…A mayor abundamiento, consta al folio 128, solicitud de aprobación ante el Consejo de Ministro de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil (2000), esto es posterior a la notificación de los Actos Administrativos impugnados.
…Omissis…
Declarado nulo el Acto Administrativo de remoción, el de retiro deviene nulo, por consiguiente; se ordena la reincorporación al cargo que ocupaba la querellante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, se niega los beneficios laborales por ser tal solicitud genérica e indeterminada…”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de Instancia se refirió a la existencia de la autorización de la medida de reducción de personal, declarando que dicha solicitud y aprobación fue de fecha ulterior a la de los actos administrativos impugnados. Asimismo, esta Corte advierte que en los casos como el de autos, en donde se declara la nulidad de un acto administrativo de remoción y como consecuencia la nulidad del acto administrativo de retiro, deriva de ello varias consecuencias jurídicas, entre ellas, la reincorporación al cargo que estaba desempeñando la recurrente con el pago de los sueldos dejados de percibir, tal y como fue declarado por el Juez a quo. De modo que, siendo lo anterior así debe concluirse entonces en la falta del vicio de contradicción de la sentencia impugnada, toda vez que lo allí ordenado resulta -como ya se dijo- consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos objetados; por lo tanto se desestima el argumento bajo estudio y, así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es imperioso concluir que el fallo objeto de impugnación está ajustado a derecho y, en consecuencia esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirma la sentencia de fecha 10 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Urdaneta Cordero, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, representando a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REBECA JOSEFINA SUÁREZ ESCALONA, contra la mencionada Institución.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

2.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2003-003005
AGVS/