JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000765


En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1726 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el Abogado Nestor Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.041, actuando con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACKELINE VILLAMIZAR, JOSÉ RAMOS, FÉLIX MATOS, JUÁN VOLKMAN, BEATRÍZ DE PÉREZ, DORIS MOYA, JORGE COLLAZOS, DORIS BERRÍOS, JOSÉ ISRAEL, MANUEL CORRAL Y YAMILA MIJARES, titulares de las cédulas de identidad N° 9.134.331, 6.223.853, 253.452, 980.614, 3.327.384, 3.548.361, 7.858.285, 81.246.487, 6.241.115, 12.910.297 y 12.748.069, respectivamente, contra la Resolución N° 003129 de fecha 06 de Agosto de 2001, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual reguló el canon de arrendamiento del inmueble identificado como Edificio “Ávila”, ubicado en la Av. López Méndez, Urb. San Bernardino, Caracas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Sulvey Canchica, co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 07 de junio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de julio de 2005, el Abogado Carlos Brender, apoderado judicial de la ciudadana Nicolasa de Hernández, heredera de la sucesión Carlos Alberto Hernández, propietaria del Inmueble arrendado, solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta, por haber transcurrido el lapso para la fundamentación.

Por auto de fecha 26 de julio 2005, se ordenó a la Secretaria de esta Corte, practicar el cómputo desde el día 07 de junio de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 14 de julio de 2005, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para que presentara su escrito de fundamentación de la apelación había transcurrido.

En fecha 26 de julio de 2005, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7, 12, 13 y 14 de julio de dos mil cinco (2005)...”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 06 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narró, que la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 06 de agosto de 2001, mediante Resolución N° 003129, reguló el canon de arrendamiento del inmueble identificado como Edificio “Ávila”, ubicado en la Av. López Méndez, Urb. San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Expresó, que “…la resolución impugnada no toma en cuenta el valor fiscal; igualmente no toma en cuenta el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud de la regulación; amén, de que no hace mención de los precios medios en que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años; lo cual es imprescindible para la determinación del valor del inmueble y, por ende, es incontrovertible que ese incumplimiento administrativo infringe palpablemente el numeral 2, del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le impone al decisor, para la determinación del valor del inmueble, tomar en cuenta el contenido de los dos numerales de este artículo…”.

Denunció, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, ya que el mismo contiene una manifestación de carácter genérico, la cual carece de razonamientos y fundamentos, toda vez que “…nada señala en cuanto al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario; igualmente nada dice en cuanto al valor establecido en los actos de compraventa de otros inmuebles similares…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 13 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…en virtud de la notable diferencia existente entre los valores que arroja la prueba de experticia mencionada y los establecidos por la Administración, es forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado por esta última, adolece de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto administrativo mediante el cual se fijaron los alquileres, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la Resolución recurrida está viciada de ilegalidad y así se decide.
Decidida la nulidad de la Resolución impugnada, resulta inoficioso para este Tribunal examinar los demás alegatos, en consecuencia no emite pronunciamiento alguno sobre los mismos y así se declara.
…omissis…
Este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes Transcrito, violo abiertamente las disposiciones contenidas en los artículo 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONALIDAD EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a reestablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
En virtud de la decisión anterior, estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables a la materia, razón por la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio pleno, se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS, (Bs. 965.754.849, 12), aplicando sobre este valor un porcentaje de rendimiento anual de 9%, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 7.243.161, 37) … ”.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación de la causa.

Siendo ello así, evidencia esta Alzada según se desprende del cómputo cursante en autos, que desde el día siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), trascurrió el lapso que disponía la parte apelante, a tenor de la norma transcrita up supra, para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, sin que el mismo se haya consignado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación interpuesta por la Abogada Sulvey Cochica, co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis ( 06 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ







EXP. Nº AP42-R-2004-000765
JTSR/-