JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000786


En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-1446 de fecha 6 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mairim Arvelo de Monroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.623, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID COROMOTO RIVERO ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.863.520, contra a ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 24 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de abril de 2005, se abrió el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 28 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de su derecho.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Ingrid Coromoto Rivero Isturiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 19 de diciembre de 2000.

El referido recurso lo interpuso en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, que declaró con lugar la apelación ejercida por el Distrito Metropolitano de Caracas contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2001, que había declarado con lugar la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por su mandante y otros funcionarios contra la referida Alcaldía, revocando el fallo in comento con fundamento en la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones. En el escrito de interposición del recuso la recurrente adujo lo siguiente:

Que su representada siendo funcionaria de carrera fue notificada mediante acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, de la decisión de dar por terminada la relación funcionarial que mantenía con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 14 de enero de 1991.

Alegó que el referido acto administrativo nació con vicios de ilegalidad, pues no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Decreto 036 de Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas y el Decreto N 039 del Régimen Especial sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas y, que la interpretación equivocada y absurda que le ha dado la Alcaldía al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, hacía nulo el referido acto.

Que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece en su artículo 9 numeral 1 que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaría en el desempeño de los cargos que ostentaban para ese momento hasta tanto culminase el período de transición.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró la ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, dictado por el Alcalde Metropolitano, y respecto al numeral 1 del artículo 9 de la Ley anteriormente señalada, estableció que dicha norma lo que pretende es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuara en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos.

Asimismo, señaló que la Alcaldía no le informó a su representada la causa por la cual se le retiraba, que la motivación del acto administrativo es indispensable a éste, que debe expresar las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen el acto de retiro y que al no estar motivado, ni haberse indicado los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo y el lapso para interponerlo, el acto es nulo de nulidad absoluta y, en consecuencia, inexistente.

Que además de la falta de motivación formal, faltó la motivación intrínseca del acto y que para el supuesto negado de que el acto de remoción de su representada se presumiera como de reducción de personal, lo impugna igualmente por no haberse cumplido con los requisitos esenciales para que el acto tenga validez.

Agregó, que la estabilidad de los funcionarios de carrera es un derecho inherente a su condición, y siendo que la reducción de personal no es una sanción, sino una medida organizativa motivada, no es una autorización para reducir cargos en abstracto, sin haberse estudiado caso por caso y sometiendo siempre su decisión al acto probatorio del más alto organismo de la estructura a la cual pertenece, sin que pueda permitírsele a éste órgano, como lo es el Alcalde Mayor, extralimitarse en sus funciones.

Como corolario de lo anterior, expone que el acto de retiro y/o extinción del vínculo laboral funcionarial de fecha 19 de diciembre de 2000, se encuentra viciado de nulidad absoluta y solicita así sea declarado. Que en razón de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, se reincorpore la trabajadora y se le restituya en el pleno ejercicio del cargo de Asistente Administrativo II, que venía desempeñando en la lotería de Caracas y, que se condene a la Alcaldía por los daños y perjuicios causados a su mandante, equivalentes patrimonialmente a todos los salarios, sueldo, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporada definitivamente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la nulidad de los artículo (sic) 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, declaratoria esta que no afecta los actos de despido, retiro y jubilación que se efectuaron durante el proceso de transición, toda vez que los mismos no estaban fundamentados en el referido Decreto N° 030, por tanto, ‘…quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional para la protección individual de sus respectivos derechos, deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo en aplicación de los procedimientos aplicados en los artículos declarados nulos…’.
…omissis…
…resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada (…) no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso...

…en relación a la solicitud de que se aplique el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), se observa que el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa (…), debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, se indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión de lacto) que establece un lapso de seis (06) meses.

…desde el 15 de mayo de 2002, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, hasta la fecha de interposición de la presente querella, vale decir, 30 de octubre de 2002, habían transcurrido cinco (05) meses y quince (15) días, por lo tanto resulta evidente que la querella fue intentada tempestivamente, de acuerdo con la legislación aplicable…

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido, y al respecto observa:
…omissis…
…el Tribunal estima que, el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo impide que el acto produzca sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde el querellante intentó recurso ante la Junta de Avenimiento (…), e igualmente, intentó el recurso contencioso administrativo de anulación en tiempo oportuno, y ante el Tribunal competente, cumpliendo de esta manera la finalidad perseguida por el citado artículo 73, de allí que fue subsanada por parte del querellante los alegados vicios en la notificación. Por tanto, en ese aspecto no existe violación al (sic) derecho a la defensa, y así se decide.
…omissis…
…el Tribunal observa que el sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, el cual establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición (…)’. Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad (…).
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición (…), no puede erigirse en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.
Por las razones anteriormente expuestas (…), declara la nulidad del acto administrativo (…) y se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al (sic) pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2005, la abogada Martha Magín, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el Juzgado a quo violó el principio de congruencia, debido a que a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo, se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.

Que se vulneró el principio de exhaustividad, al no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.

Que la congruencia es uno de los requisitos necesarios para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum, lo cual -de acuerdo con lo señalado por la parte apelante- no ocurrió en el presente proceso, puesto que el a quo sólo se limitó a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el querellante. En consecuencia, el fallo apelado incurre en el supuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incongruencia de la sentencia, por lo que solicita sea declarada la nulidad de la misma.

Que en ningún caso, el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos. En consecuencia, el Distrito Metropolitano como órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en las leyes de naturaleza municipal; configurándose así el vicio de falso supuesto.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación, así como la inadmisibilidad de la querella interpuesta. Igualmente requirió que de no ser declarada inadmisible, sea en consecuencia declarada sin lugar.

IV
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de agosto de 2003. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:

La parte apelante denunció la violación del principio de congruencia y del principio de exhaustividad, debido a que el Juzgado a quo no se pronunció sobre los argumentos explanados en el escrito de contestación y, bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante.

Así, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Por otro lado, el principio de exhaustividad implica que la sentencia debe bastarse a sí misma y contener todos los requisitos que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.

Ahora bien, esta Corte observa que en el fallo apelado el a quo hizo pronunciamiento expreso sobre la solicitud de inadmisibilidad fundada en la prueba que, a decir de la recurrida, debía presentar la parte recurrente para demostrar que su retiro se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030; se pronunció sobre la solicitud de inadmisibilidad de la querella, fundamentada en la caducidad y, se pronunció sobre el contenido del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Solicitudes estas que fueron efectuadas por la recurrida.

Igualmente, se pronunció sobre la interpretación que debía dársele al artículo 9 de la Ley de Transición -antes señalada- y sobre la motivación del acto impugnado, pretensiones estas formuladas por la recurrente.

Es conveniente advertir, que el vicio de incongruencia se produce en tanto en cuanto el Juzgador no da respuesta a las partes sobre todos los planteamientos expuestos por estas; ello no implica que tenga que decidir positivamente, vale decir, a favor del solicitante, basta con que se pronuncie.

De lo expuesto, se desprende que el Juzgado a quo, se pronunció sobre todas las pretensiones de ambas partes, sin que sea necesario recurrir a ningún otro instrumento para comprender el sentido de la decisión, ya que la decisión es expresa, positiva y precisa; por lo tanto, el fallo impugnado cumple con los principios de congruencia y exhaustividad. Así se declara.

En lo que respecta al alegato de la parte querellada referido a que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al haber ordenado la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo II en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que dicha Municipalidad es una persona jurídica diferente y de distinta naturaleza y jerarquía a la extinta Gobernación del Distrito Federal, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (Negritas de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.

En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.

Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

Por otra parte, cabe señalar que la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida consignó escrito de informes, en el que alegó que la sentencia recurrida está viciada por violación de la ley por indebida aplicación de la misma, por cuanto, en su parte motiva se comienza a analizar la legitimación ad causam de la querellante y no su legitimación ad processum, siendo esta última de orden público por tratarse de una causal de inadmisibilidad, lo que constituye, a su decir, la transgresión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se traduce en la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

En este sentido, esta Corte observa que si bien el escrito de informe tiene como finalidad resumir o sintetizar las situaciones de hecho y fundamentos de derecho explanadas a lo largo del proceso, lo que implica que no podrán alegarse en el referido acto nuevos argumentos, no obstante, el alegato señalado ut supra por tratarse de la legitimidad del querellante para actuar en el presente proceso, constituye una situación de orden público, por lo que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto.

Previamente, cabe recordar que la legitimatio ad processum implica la aptitud o capacidad genérica para ser parte en cualquier proceso, mientras que la legitimatio ad causam implica la aptitud para ser parte en un proceso o litigio determinado, ello en virtud de la posición en que se encuentra la parte respecto de la pretensión procesal.

Ahora bien, respecto a la legitimidad del querellante para acudir a la vía judicial bajo la tutela de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, esta Corte observa que la representación judicial de la entidad querellada, alega que el querellante no reúne los extremos subjetivos establecidos en el referido fallo, por lo que resulta pertinente citar el dispositivo de la misma:

“…4) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada (sic) Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas …”. (Negrillas de esta Corte)

Del fragmento de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que para poder acudir a la sede judicial bajo la tutela de la referida decisión, es necesario que el ciudadano supuestamente afectado, se haya visto perjudicado ya sea por el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas o por los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 8 de noviembre de 2000.

En virtud de esto, considera necesario esta Corte citar el contenido del artículo 11 del Decreto N° 030 contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.073, declarado inconstitucional por la sentencia expuesta ut supra el cual es del tenor siguiente:

“…La reorganización dispuesta en el presente Título implica la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados, antes del término del 31 de diciembre del año 2000 establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. El pago de las prestaciones y demás conceptos laborales estará a cargo de la República por órgano del Ministerio de Finanzas y, en tal sentido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Las bajas de personal que se produzcan por la reorganización administrativa serán comunicadas al Ministerio de Finanzas con señalamiento individual y expreso de los datos personales…”. (Negrillas de esta Corte)

El aludido artículo establece que la reorganización dispuesta en el presente título implica el fin de la relación laboral, por lo que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la referida disposición afectó a todos los funcionarios que estuvieron presentes durante la Transición in comento. Es por ello, que el querellante quien formó parte de dicha transición, se vio perjudicado por la disposición normativa transcrita. Encontrándose legitimado para acudir a la vía judicial por así disponerlo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2002.

Igualmente, cabe señalar que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer -sin llegar a cuestionar-, lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en su sentencia Nº 2002/2058 del 31 de julio, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto Nº 5 de la dispositiva lo siguiente:

“…Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo…”.

Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto, no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al lapso de caducidad de las pretensiones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente Nº AB41-R-2001-000008, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

Asimismo, en fecha 30 de abril de 2003, este Órgano Jurisdiccional dictó una aclaratoria a la sentencia antes indicada, donde señaló en forma expresa que las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002, pero visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Por tales razones, visto que el querellante se encuentra entre las personas que intervinieron en el proceso tramitado en el expediente Nº AB41-R-2001-000008 (nomenclatura de esta Corte) y, que la misma fue afectada por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad processum del recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en vista de que el a quo en el dispositivo de la sentencia apelada ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá el Juzgado a quo realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo de fecha 26 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana INGRID COROMOTO RIVERO ISTURIZ, anteriormente identificadas, contra el acto administrativo de remoción y retiro s/n de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

4. ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




Exp. AP42-R-2004-000786
AGVS