JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-001167

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1230-04, de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº5.660.252, contra la ASAMBLEA NACIONAL (República Bolivariana de Venezuela).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Sánchez, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual desestima la impugnación realizada, niega la admisión de la prueba de informes por ser impertinentes y niega la admisión de los puntos “II.3” y “II.4” solicitados por el recurrente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 21 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 20 de marzo de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 22, 23, y 24 de febrero y 1, 2, 3, 6, 7, 8 , 9, 13, 14, 15, 16 y 20 marzo de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.




I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado Tulio Alberto Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Sanchez, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “… mi representado detenta la condición de empleado jubilado de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde del el 15 de agosto de 2000, como consecuencia de una prestación de servicios con el cargo de vigilante III por quince (15) años en dicha institución…”.

Que “ … a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo convenio…”.

Que “…en la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la dirección de recursos humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE, consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en el cual, como ya se indicó, se había convenido un aumento equivalente al 65 % del salario devengado para el personal que se encontraba prestando servicios para el 1° de enero de 1996 …”.

Que “…queda evidenciado que a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto empleados como jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados (…), esto no se ha producido efectivamente…”.

Asimismo, solicita que “…convenga y en caso de no convenir que así sea condenada por este Juzgado, a cancelar la cantidad que resulte sumar los conceptos descritos en este libelo, los que sigan causando con sus respectivos intereses y la que establezca con base a la indexación calculada con los índices de precio al consumidos en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela…”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual desestima la impugnación realizada al auto de admisión de pruebas de fecha 17 de febrero de 2004, negó la admisión de la prueba de informes por ser impertinentes y niega la admisión de los puntos “II.3” Y II.4 solicitados por el recurrente, ello en base a las siguientes consideraciones:

“…visto el escrito de fecha 11-02-2004, presentado por el abogado Tulio Alberto Álvarez (…) mediante la cual impugna formalmente las copias consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado desestima dicha impugnación por no ser el medio para impugnar documentos públicos (…)en cuanto al capítulo III referente a la prueba de informes este Juzgado niega la admisión por impertinente (…) igualmente se niega la admisión de los puntos II.3 y II.4, ya que el promoverte no señala donde se encuentran los documentos a exhibir ni presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario
…omissis…
Visto el escrito de promoción de pruebas (…) presentado por la abogado Nelly Berríos Pérez (…), en cuanto al punto I referente a documentos que cursan en el expediente administrativo y como quiera que dichos documentos constan en autos, este Juzgado lo asume como una promoción del mérito favorable de los actos (…).
…omissis…
En el presente caso el Juzgado, acogiendo la Jurisprudencia parcialmente transcrita se declara intrascendente el punto I, del escrito de pruebas promovido por la parte querellada, y por tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 21 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 21 de febrero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 20 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida apelación ejercida por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Sánchez, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual desestima la impugnación realizada, niega la admisión de la prueba de informes por ser impertinentes y niega la admisión de los puntos “II.3” y “II.4” solicitados por el recurrente.

2- En consecuencia, queda FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,

JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-R-2004-001167
AGVS