JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000477
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2576-04 de fecha 09 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana IRIS DEL VALLE POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.627.668, representada por los Abogados Miguel Puche Nava, Gabriel Puche Urdaneta y Martha Faría De Puche, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.350, 29.098 y 45.519, respectivamente, contra la Resolución Nº CM-32-96 dictada en fecha 31 de diciembre de 1996, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual la removió del cargo de Revisor de Contraloría.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados Ana María Morales y Ramón Montes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del órgano demandado, contra la sentencia dictada por referido el Juzgado Superior en fecha 4 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 01 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, conforme lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 28 de abril de 2005, se ordenó a la Secretaria de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de marzo de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día 14 de abril de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días concedido a la parte apelante para que presentara su escrito de fundamentación de la apelación había transcurrido.
En fecha 28 de abril de 2005, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 13, y 14 de abril de 2005...”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, con la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
La Corte en fecha 13 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Los apoderados de la parte querellante, fundamentaron la pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada es una funcionaria pública de carrera, con más de 03 años de servicios prestados a la Administración Pública. Agregaron, que ingresó a la Administración Pública en la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en el cargo de Revisor de Contraloría I.
Manifestaron, que el 08 de enero de 1997, mediante Resolución Nº CM-32-96 de fecha 31 de diciembre de 1996, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, su representada fue retirada del cargo que desempeñaba de forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, violando las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Públicos de la Municipalidad del Municipio Miranda del estado Falcón, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos.
Indicaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su mandante ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción y retiro por ante el funcionario que lo dictó, el cual fue declarado sin lugar en fecha 28 de febrero de 1997, notificándole a su representada dicha decisión en fecha 07 de marzo del mismo año.
Expusieron, que en fecha 02 de junio de 1997, conforme lo establece la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Públicos de la Municipalidad del Municipio Miranda del estado Falcón, su mandante ocurrió ante la Junta de Avenimiento del Municipio Miranda del estado Falcón, con el fin de solicitar un pronunciamiento conciliatorio para su caso, sin que haya recibido respuesta alguna.
Explicaron, que cuando un funcionario de carrera es removido y retirado de su cargo y la Administración no cumple con la obligación de colocarlo en situación de disponibilidad, tal proceder constituye un vicio de ilegalidad y lesionan los derechos que al funcionario le garantizan los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia, procede declarar nulo el acto conforme lo establece el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto de remoción y retiro de su representada del cargo de Revisor de Contraloría I que desempeñó en la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, Así como también, su reincorporación al referido cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 04 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…Con respecto a la reducción de personal es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, expediente N° 0023885, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha, de considerarlo como un procedimiento excepcional, ya que la regla general para los Funcionarios de Carrera es la Estabilidad, y ésta se ve afectada cuando se realiza el procedimiento de reducción de personal por lo que considera la Corte que es necesario individualizar el o los cargos a eliminar, al igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar por que son unos cargos y otros no los que se van a eliminar; en este sentido, es necesaria la motivación respectiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Públicos de la Municipalidad, el retiro de funcionarios o empleados procederá:
‘…Por reducción de personal, aprobada por la Cámara Municipal...’
Ese requisito no se cumplió, ya que no se presentó un estudio técnico demostrativo de las razones por las cuales era operativa o necesaria la reducción de los cargos y las áreas afectadas en la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Falcón, con los correspondientes montos de reducción presupuestaria y su incidencia en el nuevo presupuesto.
Ahora Bien, de las actas se encuentra demostrado que la actora es una funcionaria pública amparada por la estabilidad, por lo que la accionada al removerla de su cargo debió demostrar las diligencias realizadas para su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro …omissis…. La obligación de agotar las gestiones reubicatorias corresponde a la Administración Pública, en el caso de autos no se comprobó que se haya agotado las gestiones reubicatorias las cuales no solo consiste en oficiar a los diferentes órganos de la Administración Pública Municipal para la respectiva reubicación sino que también debe haber una respuesta, en el sentido de que informe la imposibilidad de reubicar al funcionario.
Igualmente esta Sentenciadora encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Falcón, dictó no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, es más importante para el órgano preservar el cargo de Revisor de Contraloría que el de un archivista, por eso la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen.
La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso sub examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido del acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado.
…omissis…
…de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente el Contralor del Municipio Miranda del Estado Falcón, prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al recurrente de su cargo, es por lo que los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, la accionada alegó como defensa que la presente querella es inadmisible por cuanto la actora impugnó el acto originario y no el definitivo el cual consiste en la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Reconsideración… …(omissis…
… efectivamente la actora no solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto, mas sin embargo dados los amplios poderes de apreciación del juez contencioso-administrativo, esta Juzgadora considera, improcedente la defensa opuesta por la accionada y declara la nulidad del mencionado acto por las razones arriba expuestas…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Municipio querellado y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se da inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la dicha relación.
Siendo ello así, evidencia esta Alzada según se desprende del cómputo cursante en autos, que desde el día 01de marzo de 2005, fecha en que se inició a la relación de la causa, hasta el día 14 de abril de 2005, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante, a tenor de la norma transcrita up supra, para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, sin que el mismo se haya consignado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación interpuesta por los Abogados Ana María Morales y Ramón Montes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del organismo demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 04 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis ( 06 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000477
JTSR-
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