JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001204

En fecha 27 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0809, de fecha 8 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana POLA ELENA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.106.468, asistida por los abogados IVÁN RAÚL GALIANO y JORGE MARTÍN ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 78.336 y 45.725, respectivamente, contra los actos administrativos de remoción y de retiro suscritos por la ciudadana CARMEN ELENA RAMÍREZ BLANCO, actuando en su condición de Directora de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de fechas 5 de noviembre de 2003 y 13 de enero de 2004, respectivamente, mediante los cuales, se le removió y retiró a la referida ciudadana del cargo de “Inspector Jefe” dentro del referido Órgano Policial.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2005, por la abogado MARÍA CRISTINA ESTÉ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 97.305, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo querellado, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 4 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado los abogados LUIS POMPILIO SÁNCHEZ y MARÍA AUXILIADORA ESCALONA, mediante el cual fundamentan el recurso de apelación en la presente causa.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

El 7 de febrero de 2006, se fijó el acto de informes orales para el día lunes 13 de febrero de 2006, a las 12:45 PM.

En fecha 14 de febrero de 2006, se difirió el acto de informes orales para el día lunes 20 de febrero de 2006, a las 12:45 PM.

El 20 de febrero de 2006, se llevó a cabo el acto de informes orales.

En fecha 23 de febrero de 2006 se dijo “Vistos”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 12 de febrero de 2004, la ciudadana POLA ELENA MONTERO, asistida por los abogados IVÁN RAÚL GALIANO y JORGE MARTÍN ORTEGA, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos mediante los cuales se le removió y retiró del cargo de “Inspector Jefe”, dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, suscritos por la ciudadana CARMEN ELENA RAMÍREZ BLANCO, actuando en su condición de Directora General de dicho Instituto Autónomo, en fecha 5 de noviembre de 2003 el primero, y 13 de enero de 2004 el segundo, bajo la siguiente argumentación:

Que en fecha 19 de noviembre de 2003, fue notificada mediante Oficio s/n de fecha 5 de noviembre de 2003, de su remoción del cargo de “Inspector Jefe”, Código 02-02-00256, dentro de la extinta “Brigada Canina” del referido Órgano Policial.

Señaló que “…el día 13 de octubre del 2003, me fue otorgado un reposo medico (sic) hasta el día 26 del mismo mes y año, por el Hospital Clínico Universitario tal y como consta en el libro de novedades del Servicio Medico (sic) de la Institución.
Posteriormente me fue renovado dicho estado de incapacidad temporal desde el día 27 de octubre del 2003 hasta el día 18 de noviembre del año 2003, asimismo fue prorrogado nuevamente en fecha 18 de noviembre del año 2003 hasta el día 19 de diciembre del año 2003 (…) todo esto por presentar una lesión en la región Cocapular derecha ocasionada por herida de arma de fuego, razón por la cual me fuera otorgado el referido reposo (…), no obstante que estando en conocimiento de tal situación de incapacidad, la ciudadana Directora de Personal, ISAURA PACHECO MEDINA, procedió a notificarme de la remoción de mi cargo, haciendo caso omiso a mi estado de salud convaleciente, procediendo posteriormente a retirarme del servicio con la consabida negativa a seguírseme cancelando mi sueldo….”.

Que la motivación aducida por el Ente querellado en la presente causa, fue la eliminación del cargo por ella desempeñado, es decir “Inspector Jefe”, adscrita a la Brigada Canina, “…basado en la existencia de un supuesto informe técnico aprobado por la comisión especial constituida al efecto”, por lo cual, “…la Junta Directiva de la institución aprobó por unanimidad la implementación de la nueva estructura organizativa propuesta en sesión celebrada el 16 de octubre de 2003 (…) ‘conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Concejo Municipal de Baruta autorizó la ejecución de la reducción de Personal en el Instituto Autónomo de Policía Judicial (sic) mediante acuerdo Nº 85, en sesión celebrada el 4/11/2003 y publicado en Gaceta Municipal Nº 169-11/2003 EXTRAORDINARIO DE 4/11/2003.’…”.

Expresó la accionante, que “…desde mi ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en ningún momento se me notificó de nombramiento alguno, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde se me informara que estaba adscrita o pertenecía a alguna unidad, por lo mal (sic) puede alegarse que al eliminarse la misma, originaria la eliminación de mi cargo, razón por que (sic) dicho acto es nulo de nulidad absoluta…”.

Señaló que, los actos que impugna se encuentran suscritos por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, como lo es la ciudadana Directora General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, dado que es al ciudadano Alcalde del referido Municipio, al que le corresponde remover a los funcionarios de dicho cuerpo policial, expresando además al respecto que “…para el supuesto negado que esta superioridad no acoja este criterio en todo caso la autoridad competente correspondería al subdirector por delegación expresa del Director General, tal y como lo dispone el numeral 4, del articulo 32 del ut supra comentada (sic) Ordenanza, porque conforme al articulo (sic) 37 ejusdem (sic) al Director de Personal solo corresponde lo concerniente al personal administrativo..”.

Adujo la accionante, en cuanto a la aprobación del informe técnico que dio origen a la reorganización administrativa del referido Organismo Policial, y por ende a su remoción y posterior retiro, que “…dicho acto administrativo (la aprobación del supuesto Informe Técnico) basado en la creación de una nueva estructura de fecha 16 de octubre del año 2003, carece de sustento jurídico, por cuanto mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico, el cual fue aprobado con posterioridad tal como se evidencia del contenido de dicha comunicación en fecha 4 de noviembre del año 2003, por lo que se incurre en falso supuesto, al ser extemporánea por anticipación dicha remoción del cargo de la que fui objeto.
Por otra parte, se me informa que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la Reducción de Personal, en fecha 4 de noviembre del año 2003, y la publicación en Gaceta Municipal el mismo día de celebrada la sesión, el Acuerdo Nº 085, hecho este que debe reputarse inexistente, por cuanto dicha sesión debió ser objeto de aprobación en la sesión siguiente para su posterior publicación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Debates de dicha Cámara Municipal, máxime cuando se pone en duda que se realizó primero, la publicación de la gaceta y su contenido a la realización de la sesión o si la Cámara Municipal precedió a aprobar el contenido de dicha Gaceta ya publicada, por lo que se incurre en falso supuesto nuevamente, al tenerse como no cierta dicha publicación…”.

Indicó que los actos impugnados, fueron dictados en ejecución de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los cuales establecen que en el caso de cambios en la estructura organizativa, debe enviarse a la Cámara Municipal o al Órgano competente decisorio, con un mes de antelación, el resumen del expediente del funcionario afectado por la medida, lo cual, en el presente caso no se cumplió.

A este respecto señaló que “…se evidencia que la Cámara Municipal aprobó de la Reducción de Personal, el mismo día en que se solicitó y la decisión de esta se publicó en Gaceta Municipal el mismo día 5 de noviembre se ordena la notificación, lo que vicia de nulidad los actos administrativos de remoción y retiro por ilegalidad, incurriendo la administración en error de derecho, por cuanto aun cuando invoca la norma aplicable a los casos de reducción no se cumplió con lo dispuesto en ella, vulnerando la estabilidad de los funcionarios de carrera, tanto por que en dicho informe técnico ni en la aprobación en Cámara Municipal no se menciona la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, por lo que se violenta nuestro derecho a la estabilidad al aplicarse un procedimiento que no esta precedido de la legalidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4, al ser dictado con prescidencia del procedemiento legalmente establecido…”.

Por ultimo adujo que, el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta, al no haberse demostrado que se hubieran realizado las gestiones para su reubicación, “…y habiendo obtenido las resultas de negativas de las mismas era cuando se podía proceder a mi retiro, previa incorporación de mi nombre al registro de legibles para cargos cuyos requisitos reúna tal como lo dispone la Ley en aras de garantizar mi estabilidad…”.

En cuanto al amparo cautelar solicitado y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto, señaló lo siguiente:

“…con la notificación del acto administrativo de remoción estando del reposo se me violentó mi derecho a la salud, situación esta que origina una especie de agravante en cuanto a la situación de interrupción de mi recuperación de mi salud (sic), aunado al hecho de que posteriormente se me retiró del servicio, con la consabida negativa a continuar cancelándose mi (sic) sueldo, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal, se sirva decretar medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de los efectos del acto de remoción, y obligue a la cancelación de los sueldos dejados de percibir, por la materialización del acto irrito (sic) que me fuera notificado encontrándome de reposo. Así mismo, solicito de manera subsidiaria y en caso de no ser del criterio de este Tribunal la medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en le artículo 136, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo del cual se me notificó en fecha 14 de noviembre del año 2.003…”.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana POLA ELENA MONTERO, asistida por los abogados IVÁN RAÚL GALIANO y JORGE MARTÍN ORTEGA, con base en las siguientes consideraciones:
Con respecto al alegato de la extemporaneidad en la aprobación del informe técnico que le sirvió de fundamento a la reorganización administrativa, señaló que la accionante, no indicó expresamente por quien fue aprobado extemporáneamente dicho informe, indicando además “…en todo caso se observa que el informe técnico fue aprobado el 24 de septiembre de 2003, y por lo que se refiere al Consejo (sic) Municipal, este refiere tener conocimiento el día 4 de noviembre de 2003, esto es un día antes de que se procediera a la remoción del actor, de allí que el tribunal no encuentra en el proceso de reducción, falso supuesto, y así se decide…”

De igual modo expresó lo siguiente:

“…Denuncia el actor nuevamente falso supuesto, esto, en virtud de que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la reducción de personal en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante el acuerdo Nº 85, y la publicación en Gaceta Municipal fue el mismo día de la celebración de la sesión, hecho que debe reputarse como insistente, por cuanto dicha sesión debió ser objeto de aprobación en la sesión siguiente para su posterior publicación, todo ello, conforme a lo dispuesto en el Reglamento interno de debates de dicha Cámara Municipal. (…) La denuncia aquí alegada, es genérica, pues el actor se limita a invocar el Reglamento Interno de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Baruta, amen de ello, es de anotar aquellos acuerdos según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solo requieren para su validez de una discusión, por tanto se declara infundad la denuncia, y así se decide…”.


En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la accionante, y configurado por el hecho de que en el referido Informe Técnico, ni en su posterior aprobación por parte de la Cámara Municipal, se mencionara la identidad plena de los funcionarios que se verían afectados por la reorganización administrativa, el A quo indicó: “…observa el Tribunal que el actor hace una denuncia sin orden, aludiendo un falso supuesto que no se compagina con el razonamiento con el cual lo sustenta, al mismo tiempo que denuncia violación a su derecho a la estabilidad y el procedimiento legalmente establecido, aduciendo que el fue aplicado, no esta precedido de la legalidad correspondiente, de manera pues que la impugnación se presenta ambigua e incoherente impidiéndole así al juzgador conocer que es lo que en definitiva se esta denunciando, por tal razón este tribunal rechaza estos alegato (sic), y así se decide…”.

En referencia a la denuncia del actor, constituida por la “…incongruencia del supuesto informe técnico…”, el A quo señaló: “…el referido Informe, aprobado por la Comisión nombrada a tal fin, carece de legalidad al no ser aprobado por la Cámara Municipal, tal como lo prevé el articulo (sic) 78, numeral 5 de la ley de estatuto (sic) de la función pública (sic), según la propia confesión de la accionada, la ejecución de la reducción de personal fue aprobada en fecha 4 de noviembre de 2003, pero la reducción de personal debe estar fundamentado en lal existencia de un informe técnico como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada. El tribunal rechaza la denuncia por carecer de un razonamiento lógico que los sustente, ya que el actor no concreta donde radica la incongruencia, y así se decide…”.

Con respecto a la denuncia formulada por la parte actora, referida al supuesto error de derecho en el cual incurrió la administración, al no haber dado cumplimiento a las formalidades a las que alude el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresó lo siguiente:

“…estima este tribunal que, si bien es cierto que el lapso de un (1) mes que establece el articulo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, opera a favor de la administración, este responde a una finalidad perseguida por la norma en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa. Ese fin, radica en que el Consejo (sic) Municipal analice los expedientes remitidos concatenadamente con la reorganización cuya aprobación se le solicita. De manera pues, que cuando las reducciones de personal obedecen a cambios en la organización administrativa, la remisión de esos expedientes de hacerse (sic) con la anticipación que establece la norma, o por lo menos con un tiempo que permita estimar razonablemente, cumplido el análisis del expediente por parte de los integrantes de la Cámara Municipal, pues bien, esa racionalidad esta totalmente ausente en el presente caso, pues consta en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 169-11-2003 del Municipio Baruta, el Acuerdo Nº 85 de fecha 4 de noviembre de 2003, en cuyo primer considerando se expresa en esas misma fecha, 04 de noviembre de 2003, cuando el Alcalde presentó a esa Cámara la solicitud de aprobación y el Informe Técnico de Reestructuración, pasando de inmediato la Cámara aprobar la reducción de personal a partir de esa misma fecha, la cual fue aplicada al día siguiente al querellante. Así pues, estima este Tribunal consecuente con el criterio jurisprudencial que, en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa es requisito necesario la remisión con tiempo prudencial del expediente del funcionario al órgano competente llamado por Ley a probar la medida, por tanto la omisión de esa fase procedimental en la reducción de personal que se justifique en una reorganización administrativa vicia de nulidad los acto de remoción y retiro que en su fundamento se dicten, se requiera ningún otro análisis, y así lo declara este Tribunal en este caso…”.


Una vez declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, ordenó la reincorporación de la ciudadana POLA ELENA MONTERO al cargo de “Inspector Jefe”, o a uno de similar jerarquía y remuneración dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos que deberían ser cancelados, de manera integral esto es, con las variaciones que en el tiempo hayan transcurrido con respecto al sueldo asignado a dicho cargo. De igual modo señaló “…Por lo que se refiere al disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional, este Tribunal accede a tal pedimento, habida cuanta (sic) que al haberse declarado procedente la medida cautelar solicitada, y estar la querellante en servicio activo, es menester tal otorgamiento vista la aplicación efectiva del servicio, y así decide. Así mismo se concede de igual forma, el pago de cesta ticket, en virtud de la querellante estar en los actuales momentos en servicio activo, esto, en virtud de habérsele concedido a la querellante la medida cautelar solicitada, esto protección al Derecho a la Salud….”.

Por ultimo, el A quo negó el pedimento de indexación de los montos a cancelar, expresando que “…este Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deuda pecuniaria sino deuda de valor, por lo tanto no es liquida ni exigible de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo a lo dispuesto en el articulo (sic) 1277 del código civil (sic), y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2004, los abogados LUIS POMPILIO SÁNCHEZ y MARÍA AUXILIADORA ESCALONA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2005, en los siguientes términos:

Señalan que de los nueve vicio imputados por la querellante a los actos administrativos de remoción y de retiro, el A quo encontró procedente sólo uno de ellos, referido al “…supuesto incumplimiento por parte de la Administración, del plazo de un mes de anticipación con que –de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa- debieron ser remitidos todos los recaudos necesarios para la aprobación de la medida de reducción de personal por la Cámara Municipal, incumpliendo que se habría materializado cuando el Concejo Municipal de Baruta procedió a aprobar la reducción de personal el mismo día en que se recibió la solicitud del Alcalde (órgano de adscripción del Instituto Autónomo Municipal que tramitaba su reorganización)…”.

Consideran que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma contemplada en el artículo 119 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, y a tal efecto señalan lo siguiente:

“…el requisito establecido en el artículo 119 del RGLCA, no puede ser aplicado y exigido a las administraciones estadales y municipales, a las cuales la Ley del Estatuto de la Función Pública (a diferencia de la Ley derogada) incluye dentro de su ámbito de aplicación pues, si bien es cierto que el numeral 5 del articulo 78 de la citada Ley, exige que las reducciones de personal que pretenda ejecutar la administración sean autorizadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; por los consejos legislativos en los estados o por los concejos municipales en los municipios, según sea el caso, no es menos cierto que los órganos encargados de autorizar la medida de reducción de personal tienen naturalezas distintas, no pudiendo asimilarse entre sí.
En efecto, cuando la Ley exige la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros para la reducción de personal al servicio de un órgano o ente de la Administración Pública Nacional, se refiere a la participación en el procedimiento de la máxima autoridad del Ejecutivo Nacional, por parte de la propia Administración, la cual- en definitiva- detenta la potestad de darse su propia organización. Pero en el caso de los estados y los municipios la situación es distinta, pues en ellos la autorización tiene otra naturaleza: Es una autorización legislativa, proveniente de un Poder distinto de un órgano o ente de la Administración cuando ya ésta (la Administración) ha aprobado su nueva estructura orgánica en ejercicio de la antedicha potestad organizatoria.
De manera que, de acuerdo a lo desarrollado anteriormente, consideramos que el requisito estipulado en el articulo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser exigido sólo a la Administración Pública Nacional, la cual es su destinataria natural, y no a las administraciones estadales y municipales ya que en ellas el órgano que autoriza (legislativo) es distinto en su naturaleza y funcionamiento al Consejo de Ministros y, además, su participación se debe limitar a verificar el cumplimiento del procedimiento constitutivo previo de reducción de personal…”. (Resaltado del original).


Subsidiariamente, solicitan que de no ser acogido por esta Alzada el alegato anteriormente expuesto, se entre a conocer del error de interpretación en el cual el A quo incurrió, en cuanto a la aplicación en el caso de autos, del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, expresando a tal efecto, que la recurrida incurrió en dos errores: i) “…el primero de ellos consiste en afirmar que los miembros del cuerpo colegiado deben ‘analizar’ los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, pues lo cierto es que el articulo 119 del RGLCA, literalmente señal que lo debe remitirse al Consejo de Ministros, junto con otros recaudos, es: ‘…un resumen del expediente del funcionario’, resumen que solo contiene los datos fundamentales que describen la relación de empleo público, a saber: ubicación administrativa; código de nómina; apellidos y nombres; cédula de identidad; nombre de la clase de cargo; código de la clase (…) De manera que, si el propio Reglamento contempla que el instrumento necesario no es el expediente de cada funcionario, sino un resumen de los mismos (…), no creemos que sea acertado señalar que el sentido de la norma reglamentaria es que los ediles “analicen” el expediente de cada funcionarios, lo que exigiría una revisión exhaustiva de cada expediente que demoraría mucho mas de un mes, sino permitirles conocer los datos básicos que ilustren su decisión de autorizar la reducción de personal y cuya verificación puede hacerse en un sesión de trabajo, con vista a los listados respectivos y su adecuación con el objeto de la reorganización aprobada por la propia Administración…” y ii) “…el segundo error cometido por la recurrida en la interpretación del artículo 119 del RGLCA, consiste en afirmar que el Concejo Municipal (en nuestro caso) estaba obligado a dejar transcurrir total o parcialmente, el plazo allí establecido (un mes) para dar autorización a la medida de reducción de personal, pues lo cierto es que el referido artículo literalmente señala que: “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción…’ (sic). De manera que, en nuestro entender, nada impide que el órgano que conoce de la solicitud imparta su autorización el mismo día en que la recibe, o cualesquiera de los días siguientes, siempre y cuando dicho pronunciamiento se produzca; con vista a los recaudos que la ley exige, en una sesión validamente constituida y antes de la fecha de implementación de la reducción de personal pues de lo contrario, se estaría entorpeciendo la ejecución del procedimiento en trámite…”. (Resaltado del original).
Por ultimo expresaron que: “…es necesario concluir que la omisión del plazo de un mes establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es un infracción intrascendente que no comporta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque el fallo recurrido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS POMPILIO SÁNCHEZ y MARÍA AUXILIADORA ESCALONA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE LUGAR la querella interpuesta. Al respecto esta Corte observa:

Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado nuestro).


De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de las querellas funcionariales, le corresponde a las Cortes de Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo éste Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Luego de haberse declarado Competente, pasa esta Corte a examinar lo expuesto por la apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación y a tal efecto observa:

Con respecto a la primera denuncia formulada por el apelante, la cual se circunscribe la imposibilidad material de aplicabilidad del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa a los Órganos de la Administración Pública Municipal, “…ya que en ellas el órgano que autoriza (legislativo) es distinto en su naturaleza y funcionamiento al Consejo de Ministros y, además, su participación se debe limitar a verificar el cumplimiento del procedimiento constitutivo previo de reducción de personal…”, debe esta Corte señalar lo siguiente:

La promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo vigente desde el 7 de septiembre de 2002, en su artículo 1 expresa: “…La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.

A pesar de que la Ley del Estatuto de la Función Pública, derogó a la Ley de Carrera Administrativa, el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, continua vigente, y son las normas contenidas en este reglamento, las que deben aplicarse en cualquier relación de empleo publico, siempre y cuando no se encuentren dentro de los supuestos excluidos expresamente por el parágrafo único del referido artículo 1, es decir, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, son normas que rigen las relaciones de empleo publico, entre los funcionarios y la Administración, tanto Nacional como Estadal y Municipal, y dentro de éstas, la Nacional Central y la Descentralizada en cada uno de sus niveles -incluidos los Institutos Autónomos- todo ello con el fin de establecer un marco jurídico que permita aplicar por una parte, un sistema de dirección y de gestión de la función pública, y por otra, un sistema de administración de personal, que incluye la planificación de los recursos humanos, los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de la carrera, la evaluación de méritos, los procedimientos para ascensos, traslados y transferencias, la valoración y clasificación de cargos, las escalas de sueldos, los permisos y licencias, el régimen disciplinario y las normas aplicables en caso de reducción de personal, retiros, reorganización administrativa, etc.

De otra parte observa esta Corte, que el representante judicial del Instituto Autónomo querellado, aduce que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa no puede ser aplicado a los órganos de la administración pública municipal, dada la diferente “naturaleza y funcionamiento” que detenta el Concejo Municipal. Ante tal argumentación, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Municipios constituyen la unidad político territorial primaria de la organización nacional y que gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites que el propio texto fundamental y la Ley le imponen, en el entendido que esta Autonomía comprende: a) la elección de sus autoridades, ii) la gestión de su competencia y iii) la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

De igual modo, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que esta rama del Poder Público, se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas, la función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, y la función de planificación, es ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.

Asimismo, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, indica que la administración pública municipal “…se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. Cada Municipio mediante ordenanza, desarrollará esos principios para la organización y funcionamiento de los órganos del nivel local, central, descentralizado o desconcentrado, con el fin de alcanzar mayores niveles de desempeño, atención y participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión, racionalidad de costos y continuidad en el ejercicio de la función pública. Los órganos que la componen colaborarán entre sí para el cumplimiento de los fines del Municipio…”.

Así, vemos como en el Capítulo III, referente a la Organización y Funciones del Concejo Municipal, se expresa que “…la función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal…”.

De igual modo, el numeral 20 del artículo 95 del mismo texto, establece el deber y la atribución del Concejo Municipal de “…Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley….”.

Considera oportuno esta Corte detenerse a analizar, lo que implica esta función contralora a la que están llamados los Concejos Municipales, por Ley a ejercer:

El control, es uno de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, ya que es uno de los medios a través de los cuales puede garantizarse el cumplimiento del principio de la legalidad, al cual, por expreso mandato constitucional, están sujetas toda la actividad de la Administración.

Tanto la doctrina nacional como la internacional, han definido a esta actividad de control, como una actividad de examen, de verificación, de comprobación o de revisión, que se ejerce sobre actos o conductas realizadas o por realizarse, para comprobar que la misma se adecua al ordenamiento jurídico y que es oportuna y conveniente, de lo que se desprende que el objetivo del control que ejerce el Concejo Municipal, es tutelar valores, principios, postulados y normas llamadas a orientar la actividad del Municipio, con el fin de que si se llegare a comprobar alguna situación irregular, o lesiva a los intereses superiores del Municipio, ésta pudiese ser corregida, e incluso llegar a sancionar a los responsables de tal situación, tal y como lo dispone el artículo 91 de la ya nombrada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual considera oportuno citar, a los fines de su análisis comparativo posterior:

“Artículo 91: Pasados treinta días consecutivos de la oportunidad fijada para la presentación de la rendición de cuentas sobre su gestión o de las prórrogas concedidas por el Concejo Municipal o por la Contraloría Municipal, según sea el caso, sin que el alcalde o alcaldesa haya cumplido esta obligación de manera oficial, el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal declararán, en la respectiva situación, la falta grave del alcalde o alcaldesa en el ejercicio de su cargo por omisión de deberes legales del mismo y será causal conforme a la ley, para solicitar la intervención del Ministerio Público a todos los efectos legales. Igualmente, se procederá en caso de no presentar oportunamente la rendición pública de cuentas, de la misma forma, cualquier ciudadano o ciudadana podrá acudir por ante la Fiscalía o Contraloría General de la República a denunciar este incumplimiento”.


De la lectura de la norma transcrita, a manera de ejemplo, quiere esta Corte hacer ver, como dicha disposición normativa, no es más que una traspolación al régimen municipal, de lo dispuesto en el artículo 222 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece la potestad que detenta la Asamblea Nacional, de imponer la responsabilidad política de los funcionarios públicos, debiendo remitir las actuaciones respectivas al Poder Ciudadano, para que sea éste el que intente las acciones pertinentes, porque lo que se persigue con esto, es mantener la separación de poderes en el sentido de respetar el poder disciplinario que tiene la administración pública sobre sus funcionarios, y el poder sancionador del Poder Judicial sobre todos los ciudadanos de la República.

Expuesto todo lo anterior, debe esta Corte concluir, que la Cámara Municipal, está llamada Constitucional y legalmente a fiscalizar y controlar, dentro de los límites de su competencia, la actividad del Alcalde, y el hecho de que este control provenga de un órgano externo a él, es decir, desde otra rama del Poder Público, no deslegitima tal control, sino por el contrario, lo fortalece, dado que le insufla a la actividad del Ejecutivo Municipal, la firmeza y seguridad jurídica, que se supone y se persigue en un régimen democrático, basado en la separación de poderes, tal y como lo es, el que impera en nuestra nación, tanto a nivel central como descentralizado.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte debe afirmar, que las disposiciones contenidas, tanto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, son plenamente aplicables a los Municipios. Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, esta Corte entra a conocer del segundo alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, consistente en el supuesto error de interpretación en el cual el A quo incurrió al i) aplicar artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al indicar que los miembros de la Cámara Municipal deben analizar cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración administrativa y ii) al aplicar de igual modo de forma incorrecta lo dispuesto en dicha norma, en el entendido de que el Concejo Municipal no se encontraba obligado a dejar transcurrir total o parcialmente, el mes al que dicho artículo hace referencia, sino que podía hacerlo incluso el mismo día en que tal solicitud le fuese remitida, expresando textualmente que “…es necesario concluir que la omisión del plazo de un mes establecido en el articulo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es un infracción intrascendente que no comporta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal…”. Ante tales denuncias, esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

De conformidad con lo que ya claramente se ha expresado en este fallo, las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente los artículos 78 de la primera y 119 del segundo, son plenamente aplicables a los funcionarios del Poder Público Municipal, de lo cual se deduce, que las reducciones de personal que se lleven a cabo dentro de todas las Alcaldías de Venezuela, deben cumplir con el procedimiento establecido en dichos cuerpos normativos, procedimiento el cual se encuentra integrado por una serie de actos tales como: la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y retiro. Es decir, si un determinado Municipio, considera necesario introducir modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros resulten válidos, éstos no pueden apoyarse únicamente en meras Resoluciones Administrativas, sino que en cada caso debe cumplirse -como ya se ha dicho- con el procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido que el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con requisito de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Vemos así, como de la normativa legal establecida tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se desprende para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, su actuación debe estar motivada y legalmente justificada. Así, cuando la reducción de personal se produce por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal; c) presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario.
Ahora bien, el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirá por órgano del Ministro de Adscripción”. (Resaltado de esta Corte).
Debe esta Corte indicar, que el mes al que hace referencia la norma transcrita supra, no es un lapso caprichoso instituido por el legislador, ni mucho menos es “una infracción intrascendente” tal y como lo señaló el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, sino que por el contrario, el espíritu de la norma al expresar que “lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción”, deberá enviarse un resumen del expediente del funcionario, es justamente, para que en este caso, el Concejo Municipal disponga de suficiente tiempo de estudiar caso por caso, funcionario por funcionario, evitando cualquier clase de trato discriminatorio o preferencial, para así verificar, que los funcionarios que deben ser afectados por la medida de reorganización administrativa, son esos y no puedan ser otros; lo cual, es obvio que difícilmente podría realizarse en un plazo menor a un mes, y mucho menos, como ha ocurrido en el caso de autos, en un sólo día, ya que debe precisar esta Corte, que el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó por ante el Concejo Municipal del referido Municipio, el Informe Técnico de reestructuración en fecha 4 de noviembre de 2003, el cual fue aprobado ese mismo día, de lo cual se deduce la imposibilidad material que ha tenido el referido Órgano Gubernativo Municipal, en un sólo día, de haber estudiado el resumen de los expedientes de todos y cada uno de los funcionarios afectados por la reorganización, tal y como lo indica el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, todo por lo cual, esta Corte debe desechar la segunda denuncia realizada por el apelante. Así se decide.
Ahora bien, una vez resueltas todas las denuncias esgrimidas por la parte apelante, esta Corte, haciendo uso de los amplios poderes del Juez Contencioso, por expreso mandato del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que el presente fallo afecta los intereses patrimoniales de la República, ya que ordenó la reincorporación de la ciudadana POLA ELENA MONTERO, al cargo de “Inspector Jefe”, o a uno de similar jerarquía y remuneración dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos que deberían ser cancelados, de manera integral esto es, con las variaciones que en el tiempo hayan transcurrido con respecto al sueldo asignado a dicho cargo, pasa a revisar el antepenúltimo punto de la sentencia del A quo, el cual expresó: “….Por lo que se refiere al disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional, este Tribunal accede a tal pedimento, habida cuanta (sic) que al haberse declarado procedente la medida cautelar solicitada, y estar la querellante en servicio activo, es menester tal otorgamiento vista la aplicación efectiva del servicio, y así decide. Así mismo se concede de igual forma, el pago de cesta ticket, en virtud de la querellante estar en los actuales momentos en servicio activo, esto, en virtud de habérsele concedido a la querellante la medida cautelar solicitada, esto en protección al Derecho a la Salud….”.

Observa esta Alzada, que riela al folio 47 al 52 del cuaderno separado que a los fines de proveer sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, abrió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual, dicho Juzgado declaró: “…PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos (…) se ordena al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, cancelar a la ciudadana POLA ELENA MONTERO, plenamente identificada en el encabezamiento del fallo, el sueldo correspondiente al cargo que venía ejerciendo en el referido Instituto; es decir reactivar el pago de las quincenas a partir de la publicación del presente fallo hasta que el Tribunal decida sobre el recurso principal. Ello en virtud de garantizarle a la parte recurrente un salario que pueda costear tanto los medicamentos como su rehabilitación (…) se niega el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue publicado el acto administrativo de destitución por ser materia que corresponde al fondo…”. (Mayúsculas del original).

De igual modo, riela a los folios 55 al 64 del referido cuaderno separado, copia certificadas de los “comprobantes de egreso” y “solicitudes de pago” emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante los cuales se verifica que en efecto, el referido cuerpo policial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que acordó la medida cautelar.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que en la medida cautelar acordada por el A quo, fue ordenado fue lo siguiente: “…se ordena al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, cancelar a la ciudadana POLA ELENA MONTERO, plenamente identificada en el encabezamiento del fallo, el sueldo correspondiente al cargo que venía ejerciendo en el referido Instituto; es decir reactivar el pago de las quincenas a partir de la publicación del presente fallo hasta que el Tribunal decida sobre el recurso principal. Ello en virtud de garantizarle a la parte recurrente un salario que pueda costear tanto los medicamentos como su rehabilitación…”, y no, la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo que ocupaba, por lo tanto, no entiende esta Corte, si lo ordenado como medida cautelar, fue que se le cancelaran los sueldos del cargo que ostentaba antes de su remoción y posterior retiro, como el A quo en su sentencia definitiva ordenó el pago del bono vacacional respectivo y de los cesta tickets, justificando tal decisión “…habida cuanta (sic) que al haberse declarado procedente la medida cautelar solicitada, y estar la querellante en servicio activo, es menester tal otorgamiento vista la aplicación efectiva del servicio, y así decide. Así mismo se concede de igual forma, el pago de cesta ticket, en virtud de la querellante estar en los actuales momentos en servicio activo, esto, en virtud de habérsele concedido a la querellante la medida cautelar solicitada, esto protección al Derecho a la Salud….”, cuando de ninguna de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se desprende que en efecto la ciudadana POLA ELENA MONTERO, haya prestado efectivamente sus servicios al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, durante el período comprendido entre su ilegal remoción y posterior retiro, y a la fecha de publicación del fallo de la Primera Instancia, tal y como erróneamente lo indica el A quo en su sentencia definitiva.
Debe esta Corte indicar, que conceder tanto el bono vacacional, como los cesta tickets, sólo son procedentes en el caso de que el funcionario, haya en efecto prestado efectivamente los servicios, lo cual no se configura en el caso de autos, por lo cual, debe esta Corte señalar que el A quo, erró al conceder tal pedimento. Así se decide.

De igual forma se observa, que el A quo indicó lo siguiente: “…se ordena reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Inspector Jefe en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta de la extinta Brigada de Punta a Pie, o otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral esto es, con las variaciones que en el tiempo haya transcurrido hay experimentado el sueldo asignado a ese cargo…”, ante tal decisión, debe esta Corte expresar, que en la sentencia de fondo, el A quo, concede el pago de los salarios dejados de percibir “…desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación…”, siendo esto incorrecto, ya que lo que debe ordenarse es el pago de los salarios dejados de percibir, desde la ilegal remoción y posterior retiro de la querellante, en fecha 13 de enero de 2004, hasta la fecha en la cual el órgano querellado dándole cumplimiento a la medida cautelar acordada por el A quo, reactivó el pago del sueldo a la actora, a saber, 2 de junio de 2004, tal y como se desprende de la lectura del “Comprobante de Egreso” que riela al folio 47 del cuaderno de medidas del presente expediente, documento el cual consignó en copia certificada el Instituto Policial en cuestión, y el cual se encuentra suscrito en señal de aval, en la casilla denominada “Firma y Sello del beneficiario”, por la ciudadana POLA E. MONTERO, C.I. Nº 6.106.468, parte querellante en la presente causa. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2005, por la abogado MARÍA CRISTINA ESTÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y CONFIRMAR dicho fallo en los términos expuestos, con la reforma indicada en los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto, y a tal efecto se ordena la reincorporación de la ciudadana POLA ELENA MONTERO al cargo de “Inspector Jefe”, o a uno de similar jerarquía y remuneración dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal remoción y posterior retiro, en fecha 13 de enero de 2004, hasta la fecha en la cual el órgano querellado dándole cumplimiento a la medida cautelar acordada por el A quo, reactivó el pago del sueldo a la querellante, a saber, 2 de junio de 2004. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2005, por los abogados LUIS POMPILIO SÁNCHEZ y MARÍA AUXILIADORA ESCALONA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto, por la ciudadana POLA ELENA MONTERO, ya identificada, asistida por los abogados IVÁN RAÚL GALIANO y JORGE MARTÍN ORTEGA, ya identificados, contra los actos administrativos de remoción y de retiro suscritos por la ciudadana CARMEN ELENA RAMÍREZ BLANCO, actuando en su condición de Directora de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de fechas 5 de noviembre de 2003 y 13 de enero de 2004, respectivamente, mediante los cuales, se le removió y retiró a la mencionada ciudadana del cargo de “Inspector Jefe” dentro del referido Órgano Policial.

2.- SIN LUGAR, el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos, con la REFORMA INDICADA en los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto, y a tal efecto se ordena la reincorporación de la ciudadana POLA ELENA MONTERO al cargo de “Inspector Jefe”, o a uno de similar jerarquía y remuneración dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal remoción y posterior retiro, en fecha 13 de enero de 2004, hasta la fecha en la cual el órgano querellado dándole cumplimiento a la medida cautelar acordada por el A quo, reactivó el pago del sueldo a la querellante, a saber, 2 de junio de 2004. Se niega el pago de los cesta tickets y del bono vacacional, dado que no existe constancia en autos, de que la querellante haya prestado efectivamente sus servicios durante el período en el cual la presente querella se ha sustanciado y sentenciado, tanto en Primera Instancia, como por ante esta Alzada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Presidente,





JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-R-2005-001204
NTL/15