JUEZA PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001414


En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 938-05 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Abogado Javier Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.540, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLASINA VARGAS AGUERO, titular de la cédula de identidad N° 2.603.434, contra la Resolución N° OP-1445 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE ANTENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM-LARA), mediante la cual se le removió del cargo de docente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Yaney Marquina Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 04 de agosto de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 30 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 17 de febrero 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo desde el día 04 de agosto de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 16 de febrero de 2006, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para que presentara su escrito de fundamentación de la apelación había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco 2005, 6, 7, 8, 14, 15, y 16 de febrero de 2006...”.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narró, que “…mi representada ingresó a trabajar al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR en calidad de docente, desempeñándose como tal en forma permanente y sin interrupción, escalando los diversos grados previstos en su categoría…”.

Expresó, que por Resolución N° OP-1445 de fecha 31 de octubre de 2002, la Dirección de Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara, acordó prescindir de los servicios de su representada, dando cumplimiento al Decreto 474 del 11 de septiembre de 2001, modificado por Decreto N° 1.265 publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 726 del 11 de junio de 2002.

Denunció, que el acto administrativo impugnado “…carece de soporte jurídico veraz, toda vez que no se emitió como resultado final de un proceso administrativo, que ha debido comenzar por la apertura de un expediente, toda vez que el propio acto conllevó la destitución de un funcionario o empleado público, que por si fuera poco, también viene a ser un funcionario de carrera…”.
Indicó, “…que la resolución también carece de motivación. Cierto es que allí se indica que la terminación de la relación laboral obedece a un acto del poder público, adicionando que en este caso tal acto emana de un mandato establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Pero ocurre que en la misma resolución no se indica, en ninguna parte, cual es la norma de ese texto legal que, en concreto, recoge tal orden. Y esa omisión, como es obvio, le impide a mi representada valorar la justicia y veracidad legal del acto de su despido, generándose así una situación de total indefensión…”.

Asevero, que “…esa resolución parte de un falso supuesto, toda vez que en todo el texto de la referida Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, no aparece ninguna orden o mandato en tal sentido. Es decir que no existe norma alguna que faculte u ordene, licita y justificadamente, el despido de mi representada, ni de ningún trabajador adscrito al Servicio Estadal de Atención al Menor…”.

Adujo, que “…al respecto cabe recordar que sólo con superarse el período de prueba, se adquiere la condición de funcionario de carrera, el cual se consolidaba, definitivamente y sin necesidad de tener que salir a concurso, cuando han transcurrido más de diez años en el desempeño del cargo mismo…”.

Argumentó, que el organismo querellado “…como es obvio, lo que deseaba, buscaba y consiguió, fue salir de los antiguos trabajadores para evadir la enorme carga económica que representaban. Y es que la gran mayoría de esos trabajadores, inclusive, ya gozaban del derecho a la jubilación por la cantidad de años de servicios prestados a la docencia, que ya en el caso de mi representada era un derecho totalmente adquirido e imprescriptible, toda vez que había rebasado la edad y el tiempo de servicio exigido por el Convenio Colectivo que regía la relación laboral…”.

Por último, conforme a las consideraciones precedentes solicitó la nulidad de la Resolución impugnada, así como también se declare procedente el amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…En el caso de autos, la notificación tiene fecha anterior a la emisión del acto, lo que no es posible, dado que el acto está fechado el 31/10/2002 y la notificación manuscrita el 31 /08/ 2002, por lo que en beneficio del administrado debe entenderse que la notificación fue le día 31 del mes de la emisión del acto, es decir el mes de octubre de 2002, lo que se ve corroborado por el recurso de reconsideración, cuya fecha de recepción es el 31/ 10/ 2002, en consecuencia, al haber intentado la acción antes de los seis meses -10-04/2003- por una errónea información de la administración, ello no perjudica al recurrente y así se decide.
…Al folio diez y ocho (18) del expediente, la recurrente acompañó una constancia del Servicio de Atención Integral del Menor (SEAM) en el cual consta que la recurrente Vargas Blasona, cedular N° 2.603.434, prestó servicios en dicha institución desde el 01/ 01/ 1967 hasta el 31 de octubre de 2002, devengando como último salarios la suma de cuatrocientos once mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 411.963,24), prueba esta que por tratarse de documentos administrativos, el demandado debió impugnarlo, …omissis…, como no sucedió en el caso de especie, el juez está obligado a valorarlo como fidedigno …omissis…, se debe concluir que las pruebas hasta aquí analizadas, demuestran que la recurrente prestó servicios al SEAM en el tiempo señalado, devengando la suma referida en dicha probanza, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide…
…A los folios 21 al 46 del expediente cursan copias fotostáticas mutiladas de contratos colectivos, con los cuales los actores pretenden probar el derecho de jubilación que asiste a la recurrente, pero esta prueba es ilegal para ello, puesto que cuando se trata de docentes u de funcionarios públicos en general, la jubilación es de reserve legal, conforme pauta el artículo 334 eiusdem y su desaplicación es posible por que en materia laboral, las convenciones colectivas forman parte del derecho, por ser fuente de dicho régimen jurídico, cual lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia y, por consiguiente, deben ser analizados por el juez bajo el principio iura novit curia, aún cuando la parte que pretenda beneficiarse de la convención colectiva tiene la carga de consignarlo en autos y aspa se decide.
…En el folio 47 del expediente, corre inserta la solicitud de reconsideración que se basó exclusivamente en que la recurrente, por tener 35 años de servicios, se encontraba desincorporada del cargo y en periodo de jubilación, por lo que ningún acto administrativo podía suspenderla de un cargo que no se encontraba ejerciendo, pero devengaba su salario hasta el goce de su liquidación final, o que constituye el cumplimiento por errónea información del ejercicio de un recurso en sede administrativa, que tal como se estableció anteriormente, no puede perjudicar a la recurrente, ex artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
…Al folio 88 del expediente, la Administración consignó la resolución N° 317 de fecha 29 de diciembre de 2003, mediante la cual fue jubilada la recurrente el cargo de Docente VI, con una pensión mensual de doscientos treinta y siete mil seiscientos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 237.600, 73) que al decir de la Resolución equivale el (sic) 80% del sueldo promedio por 35 años de servicios, todo a partir de 15/ 10/ 2002.
…omissis…
En razón de lo antes expuesto, se concluye que al tener la recurrente 10 años más de los veinticinco requeridos para su jubilación, su pensión debió alcanzar el 100%, por virtud de que aumenta dos puntos porcentuales por cada año adicional de servicio, por encima de los veinticinco. Por tanto, 10*2=20, lo que suma al 80% que establece el artículo 106 ya referido, suma el 100% del monto de pensión jubilatoria y así se decide.
…omissis…
Como puede observarse, la nulidad se solicita a los efectos de restituir los derechos conculcados y concretamente para que se la reincorpore en nómina, cancelándosele los salarios caídos y demás beneficios laborales, en especial el derecho a jubilación…
No obstante, la recurrente reconoce que fue jubilada, por lo que la probanza que en tal sentido produjo la abogada de la Procuraduría y que riela al los folios 99 al 103 del expediente, es un hecho convenido y por tanto excepto de prueba y así se decide, mientras que la liquidación del Servicio de Atención Integral al Menor está avalado por el principio de legalidad, previsto en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.
En razón de ello, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar como se estableció en la audiencia definitiva, pero sí se debe ordenar, …omissis… la restitución de la situación jurídica infringida se haga ordenando la reincorporación de la querellante en un cargo de similar o superior jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Lara –pero como docente VI o superior- por cuanto al no haberse previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente disposición expresa en torno a la asunción de los pasivos laborales de aquellos órganos que fueron sustituidos por los consejos Estadales de Derechos del Niño y el Adolescente …omissis…, se presumen que fueron asumidas por el ente, en este caso, el ejecutivo del Estado Lara, ordenándose igualmente el pago a la recurrente de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 31/ 10/2002 y hasta tanto comience a disfrutar de su jubilación, en los términos siguientes: La Resolución de jubilación debe ser reformada, para que sea dictada con el 100% del sueldo actualizado a la presente fecha, para aquellos funcionarios activos que desempeñen la función de Docente VI…
Finalmente, este Tribunal advierte que no se puede condenar al Servicio de Atención al niño y al adolescente del Estado Lara (SAINA) por que no fue demandado en el juicio, solo se solicito contra dicho ente una ejecución, sin juicio precio, lo que constituiría una violación al debido proceso y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación de la causa.

Siendo ello así, evidencia esta Alzada según se desprende del cómputo cursante al folio 148, que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), transcurrió el lapso que disponía la parte apelante, a tenor de la norma transcrita up supra, para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, sin que el mismo se haya consignado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación interpuesta la Abogada Yaney Marquina Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis ( 06 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXP. Nº AP42-R-2005-001414
JTSR/-