JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001786
En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N°1590 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MARITZA YÉPEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.957, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°13.879, contra los actos administrativos dictados por la CÁMARA EDILICIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y el Decreto y Resoluciones dictadas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Maritza Yépez Ramos.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 2 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 3 de marzo de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, y 24 de febrero y 1, 2 y 3 marzo de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de enero de 2004, la ciudadana MARITZA YÉPEZ RAMOS, asistida por la abogado Zoraida Castillo Cárdenas, antes identificada, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “… en fecha 16 de enero de 1996 ingresé a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda (…) donde ostenté por última vez, el cargo de promotora de bienestar social …”.
Que “…el 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora, autorizó al Alcalde para que declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (…), que el Alcalde ordenó la reducción de personal por limitaciones financieras (…) como consecuencia de las decisiones a que se contraen tanto el acuerdo como en decreto y considerando que el cargo que ocupaba de promotora de bienestar social quedó afectado y por consiguiente eliminado…”.
Que “…a través de el (sic) acuerdo y el decreto, el gobierno municipal, se concertó para retirar un grupo determinado de personas, entre las cuales se encuentra la querellante…”.
Que “…se han concertado el Legislativo y el Ejecutivo Municipal para lograr un fin indebido, inválido por desviación de poder, oculto bajo una apariencia de legalidad …”.
Que “… el objetivo concreto de un acto administrativo que procura la reducción de personal por limitaciones financieras, debe ser, la protección del tesoro municipal, la solvencia de la administración municipal, para que ésta pueda sostener las deudas que debe cumplir…”.
Que “…se violentó el debido proceso, puesto que dictaron el acuerdo y el decreto para proceder a la reducción de personal por limitaciones financieras y lo que se produjo fue una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, puesto que crearon 30 cargos…”.
Que “… el Alcalde se extralimitó en las atribuciones conferidas por el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al eliminar el cargo de Promotora de Bienestar Social, abusando de su poder, usurpó las funciones del Concejo Municipal …”.
Que “… no hay motivación alguna en el acto de remoción ni en acto de retiro, que justifique la eliminación del cargo que ostentaba la querellante…”.
Asimismo, solicita que “…por todos los argumentos de hecho y derecho plasmados, solicitamos se admita y tramite la querella y se declare con lugar en la definitiva…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente declaro con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“…para determinar si en el presente caso se configuró el aludido vicio de usurpación de funciones, debe señalarse, en todo proceso de reducción de personal se requiere la participación de los órganos ejecutivos y de control del organismo (…) en razón de lo anterior, se declara improcedente el argumento referido a la supuesta existencia del vicio de usurpación de funciones y así se declara.
…omissis…
en lo que respecta a la solicitud de nulidad, tanto del decreto N° 006/2003, suscrito por la Alcaldía como del acuerdo 003/2003, dictado por la Cámara Municipal, este tribunal observa que al tratarse de actos administrativos de efectos particulares dirigidos a un determinado grupo de personas, por mandato de Ley deben ser publicados en Gaceta Municipal, estando como consecuencia de ello limitado el ejercicio de las acciones de nulidad contra ellos.
…Omissis…
En cuanto al aspecto fundamental de la presente controversia, observa este tribunal (…) observa que el caso de autos no consta en el expediente principal ni en el expediente administrativo del querellante, la relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal exigida en el precitado decreto (…) por tal motivo, el ente querellado estaba en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro era el que se debía eliminar...”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 190 del presente expediente judicial, auto de fecha 21 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 2 de febrero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 3 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi, en su carácter de apoderado judicial especial del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el referido juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Maritza Yépez Ramos
2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2005-001786
AGVS
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