JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-000216
En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2030-05, de fecha 7 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.930.473, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Maria Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005 por el referido juzgado, mediante la cual declaró con lugar el referido recurso.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a la corte, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 14 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 9 de marzo de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, y 24 de febrero y 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 marzo de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de enero de 2002, el Ciudadano Luis Romero, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…soy un funcionario de carrera, con más de quince años de servicios prestados en la Administración Pública, ingrese en la gobernación del Estado Zulia el día 15 de agosto de 1986 (…) llegando a ocupar el cargo de Administrador II en la secretaría de Obras Públicas (OPE) que desempeñé hasta el día 6 de agosto de 2001…”.

Que “ … en fecha 02 de julio de 2001, recibo el oficio sin número, suscrito por el Ingeniero Ciro Belloso Villalobos, Secretario de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se me remueve de mi cargo…”.

Que “…el tren ejecutivo del Estado Zulia aprobó la reestructuración administrativa sin haberse acompañado el informe técnico, lo cual es ilegal…”.

Que “ dicho estudio técnico debe establecer claramente en caso de cambios en la organización administrativa, reorganización administrativa que es lo mismo, la nueva estructura del organismo, el nuevo organigrama, y en caso de reducción de personal determinar claramente cuales de los cargos o categoría del cargo se van a eliminar y cuales no…”.

Que “… el acto de remoción se evidencia claramente que no se motivó la aprobación por parte del tren ejecutivo del Estado Zulia en la reunión de fecha 02 de marzo de 2001…”.

Asimismo, solicita que “…convenga en la nulidad del acto administrativo de mi remoción y retiro del cargo de administrador II (…) ordene mi reincorporación al cargo (…) que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuestos del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Zulia…”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:

“…observa esta Juzgadora que el querellante ingresó en la administración pública en fecha 15 de agosto de 1986, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; a) Nombramiento, b) cumplimiento de previsiones legales específicas y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine (…), que la misma administración estadal le reconocer con tal disposición su cualidad de funcionario público de carrera, por cuanto para su retiro se siguió el procedimiento de retiro de los funcionarios, en consecuencia es beneficiario de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios. Así se decide.
…omissis…
a criterio de esta Juzgadora se cumplió en tiempo oportuno el mandato establecido en el artículo 84 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se hace forzoso para quien suscribe desestimar la denuncia realizada por el recurrente en el escrito libelar, referente a que no se le habían realizado las gestiones reubicatorias. Asi se decide.
…omissis…
De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser este funcionario público de carrera, por cuanto no consta en actas que haya realizado de forma motivada la exclusión del cargo (…) lo cual es violatorio de su derecho a la estabilidad en el desarrollo de sus funciones como funcionario público de carrera acreedor de estabilidad laboral. Así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 151 del presente expediente judicial, auto de fecha 21 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 14 de febrero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 9 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogado Maria Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005 por el referido juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la referida entidad.

2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,

JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-R-2006-000216
AGVS