JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000006

En fecha 30 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogado YISER SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.435, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACÉN MARACAY, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 1 de julio de 1999, bajo el N° 28, Tomo 27-A Sgdo. de los libros respectivos llevados por ese Registro, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Anubis Millán, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.573.793, contra la referida empresa.

En fecha 5 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 13 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 20 de mayo de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Ministra del Trabajo, del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2003.

Mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2003, la abogado YISER SOSA, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 17 de junio de 2003, esta Corte declaró: i) COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, ii) ADMITIÓ dicho recurso, iii) PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, y consecuencia, se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, iv) ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

Mediante de auto de fecha 28 de julio de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de practicar la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY EN EL ESTADO ARAGUA, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2003.

En fecha 12 de agosto de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de la República, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2003.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2003, la abogado YISER SOSA, solicito se le expidiera copia certificada de la decisión dictada por estas Corte en fecha 17 de junio de 2003.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003, se acordó expedir la copia cerificada que solicitara la apoderada judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2003.

En fecha 22 de septiembre de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se pasó el expediente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se ordenó reingresar al sistema el presente expediente, con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, ordenando de igual modo el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-001613 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000006. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-001613, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000006.
En fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de abril de 2003, la abogado YISER SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACÉN MARACAY, C.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 4 de noviembre de 2002, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, dictó Providencia Administrativa s/n, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Anubis Millán. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2002, dicho órgano administrativo, ordenó iniciar el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contra la empresa ALMACÉN MARACAY C.A. dado el supuesto desacato al cumplimiento de la Providencia Administrativa antes referida.

Que de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la accionante se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, había actuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual hacía nula la Providencia Administrativa recurrida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de que constituía “…una grosera y abierta violación al derecho a la defensa y del debido proceso…”.

Señala que, la ciudadana Anubis Millán había prestado servicios personales como vendedora en la referida empresa desde el 2 de noviembre de 2000, hasta el 2 de noviembre de 2002, bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado.

Expresa que, la decisión contenida en la Providencia Administrativa recurrida había sido dictada el mismo día en que la mencionada ciudadana había hecho la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, sin que se abriera un procedimiento administrativo previo, sin haberse formado un expediente, sin haberse notificado a la empresa accionante, sin abrir a pruebas y sin haber motivado las razones que justificaran la forma de su actuación, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 9, 14, y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que, en el presente caso, se configura el vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se había sido abierto el procedimiento administrativo correspondiente para dictar la Providencia Administrativa hoy impugnada.

Igualmente alega que la empresa accionante no había tenido acceso ni conocimiento oportuno del acto administrativo recurrido que le hubiese permitido defenderse, siendo conminada a reenganchar a la trabajadora reclamante a través de un procedimiento de multa, el cual se encontraba viciado por cuanto estaba sustentado en una Providencia Administrativa dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y por lo tanto viciada de nulidad absoluta.

Expresa que el acto administrativo impugnado, incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se siguió con el procedimiento legalmente establecido

En virtud de lo anterior, solicitó se decretara amparo cautelar a favor de su mandante, fundamentando la presunción del buen derecho de dicha acción de amparo, en que el acto impugnado había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido sin darle oportunidad a la recurrente de ejercer su derecho a la defensa, lo que de haberse permitido habría producido un resultado diferente, pues en ningún momento la solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos había sido despedida, desmejorada o trasladada, así como tampoco la empresa recurrente había sido notificada para dar contestación a la solicitud hecha.

En torno al requisito relativo al periculum in mora, señala que éste se demostraba con el hecho de que la recurrente corría peligro de que la decisión que se dicte con respecto al fondo del asunto quede ilusoria, toda vez que la reincorporación de la ex trabajadora y el pago a su favor de los salarios dejados de percibir, más los pasivos que se generarían no podrían ser reestablecidos por la reclamante en caso de que el recurso de nulidad fuese declarado con lugar, causándosele así un daño irreversible a la empresa recurrente.

Aunado a lo anterior, indica con respecto al procedimiento de multa que se encuentra en sustanciación, que había una posibilidad inminente del daño irreparable que sufriría la empresa ALMACÉN MARACAY C.A., de ser declarada con lugar la multa, ya que para apelar de ésta se requiere pagar una cuantiosa cantidad de dinero a los efectos de afianzar el valor de la multa, sin perjuicio de las demás acciones que pudiera intentar la reclamante, razón por la cual solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado en virtud del amparo cautelar interpuesto contra éste en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Subsidiariamente, y sólo en el caso de que se declarara improcedente el amparo cautelar incoado, solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, justificando la solicitud de tal medida en los mismos motivos expuestos anteriormente con respecto al amparo cautelar interpuesto.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Bamundi, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Administrativa s/n de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY EN EL ESTADO ARAGUA, por lo que se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. En consecuencia, se mantiene la medida cautelar acordada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogado YISER SOSA, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACÉN MARACAY, C.A., igualmente identificada, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY EN EL ESTADO ARAGUA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Anubis Millán, anteriormente identificada, contra la referida empresa.

2.-ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, por lo tanto, se mantiene la medida cautelar acordada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AB41-N-2003-000006
NTL/15