JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2004-000013
En fecha 18 de octubre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1374-04 del 17 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Rojas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA FRANCISCA CECILIA BETTINI MILITRI, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.774, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó a fin que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 04 de diciembre de 2003, el Abogado Carlos Rojas Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paola Francisca Cecilia Bettini Militri, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 16 de mayo de 1974, su representada comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Educación, y que el 01 de octubre de 1974, ingresó al Instituto Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, Instituto Universitario adscrito al hoy denominado Ministerio de Educación Superior.
Aduce, que mediante Resuelto Ministerial N° 000523 de fecha 28 de diciembre de 1999, se le concede a su representada el beneficio de la jubilación, efectiva desde el 31 de diciembre de 1999.
Indica, que luego de pasados dos (02) años y seis (06) meses de que le fuera otorgada la jubilación, su mandante recibió el pago de las prestaciones sociales, a su juicio, de manera incompleta.
Alega, que el Ministerio de Educación Superior debió cancelarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento cincuenta y un millones seiscientos nueve mil ochocientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 151.609.813,52), pero que sólo le fue cancelado a su representada la cantidad de ciento quince millones cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 115.045.883,35), razón por la cual reclama la suma de treinta y seis millones quinientos sesenta y tres mil novecientos treinta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 36.563.930,17), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Asimismo, solicita el pago de los intereses de mora y la indexación de la suma reclamada.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Al haber comparecido sólo la parte querellante, PAOLA FRANCISCA CECILIA BETTINI MILITRI, venezolana, mayor de edad, educadora provista de la cédula de identidad numero (sic) 4.070.774 y domiciliada procesalmente en la calle IGNACIO ORTIZ con San Rafael Urb. La Estancia Cabudare Estado Lara y no habiendo comparecido a pesar de estar legalmente citado (sic) la Procuraduría General de la República …omissis… y habiendo transcurrido los lapsos otorgados tanto de quince (15) días para que se diera por notificada, los dos (2) días de termino de ida y vuelta y habiendo transcurrido los quince días (15) (sic) de despacho para que se efectuara la contestación de la demanda sin que se procediera a hacerlo este Tribunal declara que de conformidad con la ley (sic) del Estatuto de la Función Publica (sic), se entiende contradicha la demanda, por cuanto ello es un privilegio procesal de la República, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…omissis…
Con las diferencias propias de cada sistema legal, (Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el anterior criterio es aplicable al caso de autos, pero sin remisión al juez de juicio, dado que en materia funcionarial, primero debe contestarse luego se realiza la audiencia preliminar, en la cual las parte (sic) solicitan o no, la apertura a pruebas y, por ultimo (sic), la audiencia definitiva, la cual es diferente a la laboral, por cuanto es solamente una presentación de Informes verbales de lo transcurrido durante el proceso y, que en la practica, se ha demostrado que los abogados se limitan a esperar el dispositivo del fallo y, dado que en el presente juicio no hubo contestación, no operó, como en el reseñado por la Sala, una admisión automática de los hechos, sino que este tribunal declara que entiende contradicha la demanda, pero tal contradicción no puede tener la implicación que este juzgador supla alegatos, no esgrimidos por la República, sino que simplemente, se entienden contradichos los hechos y, el derecho deducido en la querella, pero el privilegio, no puede ir más allá y como bien lo reseña la Sala, la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, forma parte de la filosofía del sistema, máxime en los procesos funcionariales donde la apertura a pruebas, solo (sic) puede solicitarse en la audiencia preliminar y dado que este tribunal ha aplicado en forma pacífica el principio de carga dinámica de la prueba, que establece en síntesis que debe probar aquel litigante que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, tanto técnica como económicamente, prescindiendo de su posición dentro de la litis, no de lo dicho a alegado por él, que como bien lo tiene establecido este tribunal, es aplicable en nuestro derecho mediante una interpretación teleología (sic) de los artículos 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil …omissis…
Sobre la base de o anterior este juzgador, pasa a sentenciar el fondo de la querella, y ordena que por diferencia de prestaciones sociales, a la recurrente le corresponden las siguientes cantidades y conceptos: por indemnización de antigüedad, intereses acumulados más intereses adicionales después del 18-06-1997 hasta la fecha del egreso, un saldo de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (sic) (BS. 27.200.47,01), para el nuevo régimen de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 97 de su Reglamento más intereses, todo ello hasta el 31-12-2000, pero incluyendo intereses adicionales solo por este nuevo régimen hasta la fecha del pago que fue de junio de 2002 le corresponde a la recurrente la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.9.363.184,16), para un neto a pagar de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA YTRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.36.563.930,16) cantidad esta que deberá pagar la República por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR a la recurrente PAOLA FRANCISCA CECILIA BETTINI MILITRI, por diferencia de prestaciones sociales en la relación laboral que comenzó el 16 de mayo de 1974 hasta la fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones que lo fue el 17 de junio de 2002 según se evidencia de fotocopia del cheque emitido por el Ministerio de Finanzas y que riela al folio 27 del expediente, de cual se deduce que es un pago por prestaciones sociales …omissis… en cuanto al petitorio segundo este tribunal declara que la indexación no puede ser decretada en este momento, por cuanto ella corresponde declararla una vez que quede firme la sentencia y de no producirse la ejecución voluntaria e igual sucede con los intereses de mora en consecuencia por esta razón la acción debe ser declara (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR en los términos arribas (sic) expuestos…”. (Negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la sentencia sujeta a consulta y al respecto observa que la presente querella tiene como pretensión u objeto el pago por diferencia de prestaciones sociales.
Así, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la querella al considerar que en virtud de la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los supuestos de incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, por lo cual declaró el Juzgado Superior que como la representación de la Procuraduría General de la República no compareció a la mencionada audiencia admitía de forma tácita todos los hechos, motivo por el cual procedió a dictar sentencia en la misma oportunidad en que fue celebrada, declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Al respecto, estima esta Corte que si bien es cierto que los procesos judiciales consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pueden presentar similitudes con el procedimiento de querella funcionarial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de los principios que les caracteriza, no lo es menos, que ello sólo es el resultado del mandato a que hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual denota que ambos cuerpos normativos fueron producidos con posterioridad a ésta.
En tales procedimientos, se someten a examen relaciones jurídicas que a pesar de las similitudes que puedan presentar son esencialmente distintas: por un lado, la relación laboral, que es de tipo contractual, reglada a través del contrato de trabajo suscrito entre trabajador y patrono y por la legislación laboral, orientada a la protección del “débil jurídico”, es decir, el trabajador; y por el otro, una relación de tipo estatutaria, en la cual el funcionario al servicio de la Administración se adhiere a lo dispuesto en normas preexistentes por el propio Estado y donde lo importante es la consecución de los fines públicos.
En virtud de ello, se establecieron regímenes jurisdiccionales distintos con procedimientos también disímiles y propios de la materia a tratar, aun cuando ambos contemplan en su procedimiento una audiencia preliminar cuya finalidad primordial, en el caso laboral, es evitar el litigio a través de la mediación y la conciliación y, en el caso funcionarial, es fijar el thema decidendum y determinar en forma explícita los hechos controvertidos, pudiéndose también conciliar cuando sea posible.
Asimismo, la falta de comparecencia de alguna de las partes a la citada audiencia tiene efectos distintos, a saber: en el procedimiento laboral, la falta de comparecencia del demandante deviene en el desistimiento del procedimiento y la del demandado en la admisión de los hechos alegados por el demandante, según lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el contrario, en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, la falta de alguna de las partes a la audiencia preliminar no trae consecuencias tan drásticas dentro del proceso, de hecho, la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla ninguna, la única secuela lógica que ello acarrea es la infructuosidad de las gestiones conciliatorias por parte del juez y la posibilidad que, a falta de solicitud, no sea abierto el lapso probatorio.
Más aun, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en el supuesto que la parte demandada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada goce de ese privilegio, y por cuanto en el caso sub examine la demandada es la República, resulta evidente para quien decide que dicho Ente ostenta esta prerrogativa conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo ello así, mal podría interpretarse que la falta de comparecencia de la parte querellada a la audiencia preliminar, cuyo objeto fue explanado ut supra, pueda entenderse como la admisión de los hechos en los términos expuestos en la decisión dictada por el a quo.
De lo expuesto, se infiere que no podía el Juez a quo equiparar los resultados de la no comparecencia del órgano querellado a la audiencia preliminar con la falta de comparecencia del demandado a dicha audiencia en el procedimiento laboral y proceder a dictar sentencia en la oportunidad en que ésta fue celebrada, subvirtiendo el curso legal del proceso, en detrimento del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violando lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez en sus decisiones “…debe atenerse a las normas del derecho…” y “…sin preferencia ni desigualdades…”, resultando ello suficiente para que esta Corte anule la sentencia dictada y ordene reponer la causa al estado en que sea fijada la correspondiente audiencia definitiva contemplada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la parte querellante, única asistente a la audiencia preliminar, no solicitó la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem. Así se decide.
Conforme a lo anterior, se apercibe al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin que desestime el criterio que ha venido sosteniendo y aplique el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Carlos Rojas Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA FRANCISCA CECILIA BETTINI MILITRI, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. REPONE la causa al estado que sea fijada la audiencia definitiva.
3. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AB41-N-2004-000013
JTSR/
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