JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-1978-000001

En fecha 16 de febrero de 1978, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LOMBARDO CASTILLO GRILLET, actuando con el carácter de abogado adjunto a la Dirección de Asesoría del Estado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el auto de fecha 9 de febrero de 1978 dictado por el extinto TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de enero de 1978, dictada por ese Tribunal, en la cual rechazó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se efectuara la notificación del ciudadano Procurador General de la República y la revocatoria del decreto de ejecución del fallo de fecha 9 de diciembre de 1977 que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS SANABRIA BARRIOS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

El 27 de marzo de 1978 se designó Ponente al Magistrado Nelson Rodríguez García.

En fecha 18 de julio de 1984 se reconstituyó la Corte, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa en el expediente judicial el auto de constitución de esta Corte de fecha 18 de julio de 1984, en el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría en el estado en que se encontraba, no evidenciándose que desde la citada actuación hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso mayor de veintiún (21) años de inactividad, lo cual denota desinterés en la causa.

Ahora bien, el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención’…”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LOMBARDO CASTILLO GRILLET, actuando con el carácter de abogado adjunto a la Dirección de Asesoría del Estado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el auto de fecha 9 de febrero de 1978 dictado por el extinto TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de enero de 1978, dictada por ese Tribunal, en la cual rechazó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se efectuara la notificación del ciudadano Procurador General de la República y la revocatoria del decreto de ejecución del fallo de fecha 9 de diciembre de 1977 que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS SANABRIA BARRIOS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidenta,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° AB41-R-1978-000001.-
NTL/maa./11.-