JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000213

En fecha 25 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera oficio Nº 03-0667 del 30 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Yarillis Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.849, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN QUERALES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.470.494, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En fecha 27 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2003, la Corte revocó parcialmente el auto de fecha 27 de junio de ese mismo año, en lo que respecta al procedimiento aplicado; ordenando la notificación de las partes, y fijando el décimo (10°) día de despacho para el comienzo de la relación de la causa una vez que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas.
En fecha 04 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
La representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la causa.
La Corte en fecha 07 de junio de 2005, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de noviembre de 2005. Así mismo, en virtud de que en fecha 25 de junio de 2003, se ingresó el presente asunto en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase Acción de Amparo Contencioso Administrativo, siendo que lo correcto era ingresarlo bajo la nomenclatura de Recurso Contencioso Administrativo; la Corte ordenó el cierre informático del asunto signado con el N° AP42-O-2003-002459 y, consecuencialmente, la apertura del nuevo registro con el N° AB41-R-2003-000213, acordándose la acumulación únicamente a los efectos informáticos.
En fecha 24 de enero de 2006, se reasignó la ponencia al Juez, JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la reanudación de la causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2006, se difirió el acto de informes.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se fijó la realización del acto de informes para el día 13 del mismo mes y año, el cual mediante auto de fecha 14 de febrero, fue diferido para el día 20 de febrero de 2006, fecha esta última en que se celebró dicho acto acudiendo tanto la parte querellante como la parte querellada.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dijo “Vistos”.

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 19 de junio de 2001, la Abogada Yarillis Vivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marbelis del Carmen Querales Rangel, antes identificadas, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 01 de febrero de 1999, su representada comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Chacao, en el cargo de Asistente del Coordinador General, adscrita a la Coordinación General de las comisiones del referido Municipio, devengando un último sueldo mensual equivalente a la cantidad de setecientos noventa y seis mil noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.796.096,40).
Indicó, que mediante comunicación de fecha 19 de diciembre de 2000, se notificó a la querellante que había sido removida del cargo que desempeñaba, y que pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un mes en el cual se realizarían las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando. En este sentido, señaló que pasado el mes de disponibilidad, no se le notificó a la querellante sobre las resultas de las gestiones reubicatorias, y mucho menos que se procedería a retirarla de la Alcaldía querellada.
Alegó, que la Administración Municipal violó el derecho a la estabilidad de su representada, y además que el acto administrativo de remoción fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerándose el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.
Argumentó, que aun en el supuesto de que el cargo desempeñado por la querellante fuera de libre nombramiento y remoción, ello no le fue notificado, señalando además que a su mandante nunca se le levantó el respectivo Registro de Información del Cargo, del cual pudiera evidenciarse el ejercicio de funciones inherentes a un cargo de tal naturaleza.
Manifestó, que una vez transcurrido el mes de disponibilidad nunca se notificó a la querellante sobre las resultas de las gestiones reubicatorias, así como tampoco la decisión de retirarla.
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de remoción notificado mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2000, y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva I o a otro cargo de igual o superior jerarquía en la entidad municipal querellada, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
…omissis…
Observa el Tribunal que desde el 26 de junio del año 2001, fecha en la cual se admitió el recurso de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso superior al de un año que prevé la transcrita disposición, sin que se hubiese efectuado actuación alguna, situación que pone de manifiesto una absoluta ausencia del impulso procesal necesario para movilizar y mantener el curso del juicio, evitando así su paralización, lo cual hace procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, y en consecuencia este Juzgado debe declarar la Perención de la Instancia y así decide...”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 04 de septiembre de 2003, el Abogado Mario Larez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbelis del Carmen Querales Rangel, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Expresó, estar en desacuerdo con la decisión mediante la cual el Juzgado a quo declaró la perención de la instancia, alegando que dicho Juzgado debió haber notificado al Alcalde del Municipio Chacao y al Fiscal 16 del Ministerio Público, a los fines de que se procediera a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta. En este sentido, argumentó que en múltiples oportunidades se dirigió al Tribunal con el objeto de que se realizaran las notificaciones correspondientes, resultando infructuosas dichas diligencias.
Argumentó, que la decisión impugnada contradice los criterios establecidos tanto por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los cuales la inactividad de un órgano jurisdiccional no puede revertirse contra las partes del proceso.
En este sentido, manifestó que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 01 de junio de 2001, no resulta posible declarar la perención de oficio o a instancia de parte, sin la previa notificación del actor.
Finalmente, solicitó sea admitido el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Mario Larez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbelis del Carmen Querales Rangel, y al respecto observa:
En el caso de autos el a quo mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2002, declaró la perención de la instancia por haber trascurrido un lapso superior al de un año previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis, sin que las partes hubiesen desplegado actuación alguna tendente a impulsar la continuación del proceso judicial incoado.
Siendo ello así, debe la Corte señalar que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por su paralización durante el período establecido en la Ley, sin que se realice ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de actividad de las partes involucradas en el mismo con el objeto de evitar que éste se prolongue indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
En tal sentido, el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente al caso de autos, en virtud del cual el a quo procedió a declarar la perención de la instancia, establecía expresamente:
“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin mas trámites, declarará consumada la perención de oficio o instancia de parte…”.
De la disposición legal transcrita ut supra, dimana de manera precisa que una vez transcurrido el lapso de un (01) año, sin que las partes desplieguen actividad alguna en el proceso judicial incoado con el objeto de que este continúe el curso normal de Ley, hasta llegar al estado de sentencia; la instancia se extingue de pleno derecho, sin perjuicio del derecho de interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta inicialmente, siempre que ello se realice dentro del lapso legalmente establecido a tal fin.
Por otra parte, debe señalarse que si bien es cierto que del análisis de los autos se evidencia que el Tribunal a quo no realizó las actividades tendentes a la notificación del Alcalde del Municipio Chacao y del Fiscal 16 del Ministerio Público, no lo es menos, que de las actas procesales no se constata que la parte querellante hubiese desplegado actuación procesal alguna que demuestre su interés en que el proceso por ella incoado continuase su curso de Ley.
En este orden de ideas, se advierte que en el escrito de fundamentacion de la apelación, así como en el acto de informes orales realizado en fecha 20 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellante aseveró que en varias oportunidades se había trasladado al Tribunal a quo a los fines de instar al Alguacil a que realizara las notificaciones correspondientes, sin embargo, como se señaló anteriormente, no cursa en autos prueba de tales actuaciones, a pesar de haberse afirmado que las mismas serían promovidas durante la etapa probatoria del proceso de segunda instancia.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, tal y como lo señalo el a quo, desde la fecha 26 de junio de 2001, en la cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, hasta el día 14 de agosto de 2002, en el cual se declaró la perención de la instancia, transcurrió un lapso superior al de un (01) año previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso de autos, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta imperioso para esta Corte confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.
Finalmente, resulta oportuno aclararle a la representación judicial de la parte querellante que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable al presente caso, no establecía el deber del juez de la causa de notificar previamente a la parte querellante sobre la decisión de declarar la perención de la instancia; situación esta, contraria a la establecida en el artículo 19 parágrafo 15 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, en el cual se establece la obligación de notificar a las partes de la decisión a través de las cual se pretenda declarar la perención de la instancia.
Sin embargo, dicha disposición normativa fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, acordando su desaplicación por ininteligible, señalando expresamente que “…Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la ‘instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año’, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás ‘avisarle’ de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir…”.
Así, no debe existir duda alguna de que no es necesario que el Juez de la causa, antes de declarar la perención de la instancia, proceda a notificar a las partes del proceso, por lo que debe desestimare el alegato esgrimido al respecto por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Yarillis Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN QUERALES RANGEL, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ



EXP. Nº AP42-R-2003-000213
JTSR/