JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-0-2005-001018
En fecha 14 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1835 de fecha 27 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada XIOMARY CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.750, actuando como apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.367.837, contra la sociedad mercantil SEREVI CLINERS C.A. ORGANIZACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada XIOMARY CASTILLO en su condición de Procuradora del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y actuando como apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YÁNEZ, del fallo de fecha 14 de septiembre de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano.
El 15 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ y, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de agosto de 2005, la abogada XIOMARY M. CASTILLO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YÁNEZ, ambos identificados anteriormente, interpuso acción de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 11 de noviembre de 2001, su representado ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “SEREVI CLINERS C.A. ORGANIZACIÓN”, desempeñando el cargo de Operario.
Igualmente adujo, que en fecha 30 de julio de 2002, fue despedido injustificadamente -según sus dichos- cuando gozaba de inamovilidad conforme a lo establecido en los artículos 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional a la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.889 de fecha 25 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.491, a pesar de no haber solicitado previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo.
Seguido a ello, menciona que en fecha 15 de abril de 2004, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL dictó Providencia Administrativa N° 504-04, declarando “Con Lugar” el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de su representado y, ordenó a la mencionada empresa reincorporar al solicitante al cargo y sitio habitual de trabajo, con las mismas condiciones en que venía desempeñándose.
Asimismo, narra que en fecha 31 de mayo de 2004, fue notificada de dicha Providencia Administrativa la empresa antes señalada, y que la misma no dio cumplimiento voluntario de dicha Providencia, incumpliendo así con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
De igual manera, indica que en fecha 23 de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa que establece el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por desobediencia a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 504-04 de fecha 15 de abril de 2004, ya que la actitud de la empresa SERVI CLINERS C.A. ORGANIZACIÓN es violatoria -según sus dichos- a la disposiciones contempladas en la Constitución referentes al derecho del Trabajo.
Igualmente, señala que fundamentó la presente acción en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos relativos al Derecho al Trabajo, el cual presuntamente -según dichos del peticionante- se vio lesionado por la desobediencia a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 504-04 de fecha 15 de abril de 2004, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YÁNEZ.
Por ultimo, solicitó: “con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito, solicito ante el Tribunal que conozca del presente Recurso, decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de Servi Cliners C.A. Organización e igualmente se ordene al ciudadano Rodolfo Rodrigiez Torres, titular de la cédula de identidad N° 3.413.796, Presidente del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representado JAVIER ALCIDES SILVA YÁNEZ , a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos hasta el momento de su efectiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo ”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…)De los autos se desprende que el objeto de la presente acción, es obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 504-4, de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Al respecto observa este Tribunal, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en cuyo ordinal 4to el legislador expresó textualmente lo siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.’
Ahora bien, con el fin de determinar la tempestividad de la interposición de la presente acción, se observa que la oportunidad para ser ejercida se encontraba comprendida dentro del término de los seis (6) meses, previstos en la norma transcrita ut supra, siguientes a partir de que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia mediante acta, del incumplimiento del patrono al no proceder al reenganche del trabajador, en virtud de lo ordenado mediante la Providencia Administrativa.
En tal sentido, de los autos se desprende que la presente acción fue interpuesta el día 24 de agosto de 2005; y realizado el cómputo por éste Juzgado se evidencia que desde el 13 de julio de 2004, fecha en la cual se dejó constancia según acta que cursa al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 504-04, de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, hasta el día 24 de agosto de 2005, momento en el cual se ejerció la acción de amparo, transcurrieron los seis (6) meses previstos en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resultando en consecuencia, extemporánea la presente acción. Así se declara.
Ahora bien, en atención a los razonamientos expuestos, éste Tribunal debe declarar forzosamente que en el presente caso ha operado la caducidad. Así se decide. ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:
En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.
Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de septiembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al efecto, esta Alzada observa que el A-quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que el presente caso está enmarcado dentro de lo establecido por el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de caducidad para interponerlo, este es, transcurridos los seis (6) meses luego de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales.
Esta Corte, a fin de analizar el caso bajo estudio y, para un mejor entendimiento de lo dicho anteriormente, pasa a transcribir el señalado artículo, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito, es aquel que extraña signos inequívocos de aceptación.”.
De lo anterior se infiere, que de no interponerse la acción de amparo constitucional dentro de los seis (6) meses de haberse producido la presunta lesión, se habrá consentido expresamente en las infracciones constitucionales, tal y como lo determina la norma comentada.
Igualmente, es importante para esta Alzada señalar, que el legislador previó el consentimiento tácito de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales en la acción de amparo, como una limitación al ejercicio de ésta, debido a que se presume que al lesionarse un derecho constitucional, existe el interés y la inmediatez del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, causante del supuesto daño, por lo que se origina la presunción de que el agraviado debe hacer uso del amparo, dentro del lapso prudente considerado por el legislador para su interposición -que en este caso es de seis (6) meses- y, que al no haber actuado dentro del mismo, consiente la conducta que consideraba lesiva o violatoria de sus derechos constitucionales.
En tal sentido, la caducidad -lato sensu- puede ser entendida como la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo legalmente establecido como consecuencia de la inactividad de su titular en hacerlo valer.
De tal definición, se desprenden tres elementos esenciales, de cuya verificación resultan las consecuencias de la caducidad, verbigracia: un primer elemento constituido por el transcurso del tiempo; un segundo componente, como es lógico concluir, viene dado por la inactividad del titular del derecho en ejercerlo tempestivamente y; por último, la existencia misma del derecho cuyo ejercicio debe materializarse en un lapso determinado.
Al mismo tenor ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corte Primera en sentencia N° 1280 del 23 de agosto de 2000, caso: Maigualida Sanz Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde se indicó que:
“En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la caducidad (…) es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, esta Corte estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmitida la acción incoada. Todo ello, en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso de nulidad que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De ese modo, se evidencia que en el caso bajo estudio resultaría contrario a la norma y, a lo anteriormente indicado, admitir el presente amparo, toda vez que, se desprende del análisis del expediente que desde el día 13 de julio de 2004, fecha del Informe del Inspector del Trabajo del Distrito Federal Del Municipio Libertador que constató que dicho reenganche y pago de salarios no había sido efectuado (Folio 51) y, en la que se verifica la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales relativos al trabajo alegados -debido a que se presume desde este momento, la contumacia del patrono en el incumplimiento de la Providencia Administrativa - a la fecha en que fue ejercida, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, la acción de amparo, específicamente el 24 de agosto de 2005 (Folio 1 al 7), habían transcurrido un (1) año, un (1) mes y un (11) días, lo que demuestra que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la precitada ley, tal y como expresó el A-quo. Así se declara.
Con arreglo a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional que nos ocupa, habida cuenta, de su interposición intempestiva o fuera del lapso legalmente establecido. Así se declara.
Ello así, esta Corte, pronunciándose sobre la apelación ejercida, advierte que en virtud de que el pronunciamiento del A-quo se encuentra ajustado a derecho, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de septiembre de 2005, que declaró Inadmisible la acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada XIOMARY CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.750, actuando como apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YÁNEZ, contra la sociedad mercantil SEREVI CLINERS C.A. ORGANIZACIÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de septiembre de 2005, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional mencionada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidenta,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-001018
NTL/10
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