JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-000287
En fecha 29 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 88 de fecha 17 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Joaquín Montoya y Sibeles del Nogal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.236 y 40.586, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE VASQUEZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 6.410.127, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 56-01 de fecha 23 de julio de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE LA ZONA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con lugar la calificación de despido solicitada por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), en contra de su representada.
Inicialmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció de la presente causa, y mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2002,: 1) Se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de la causa, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto del 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz.).
Posteriormente, dicha causa se remitió de nuevo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que el referido Juzgado Superior Primero, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
En fecha 30 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión del 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se Declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el presente recurso; 3) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de febrero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que en fecha 10 de mayo de 2001, la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la calificación de despido de su representada, con fundamento en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando siete (07) faltas injustificadas a su lugar de trabajo.
Indicó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su representada impugnó el valor probatorio de los controles de asistencia del personal de Fundacomun Miranda de fechas 20, 23, 24, 25, 26, 27 de abril y 02 de mayo de 2001, por cuanto las mismas fueron producidas en el procedimiento en copias fotostáticas, impugnación que fue desestimada por la Autoridad Administrativa, “…por no tratarse del supuesto previsto en la norma invocada; a todo evento, se les da valor de indicio a favor de los argumentos patronales…”. En tal sentido, a su decir, no hubo prueba alguna de las faltas alegadas, porque los documentos que sirvieron de fundamento del hecho en base al cual se decidió, no tienen ningún valor probatorio, a tenor del artículo ut supra indicado, por tanto, denunció que la providencia administrativa atacada esta viciada de falso supuesto.
Denunció, la errónea y falsa interpretación de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la cláusula 49 del contrato colectivo vigente, se establece que debe constituirse una comisión especial, la cual no llegó a realizarse como se pretende hacer ver, con referencia a unas actas que aparecen consignadas en el expediente, de las cuales se desprende que una de ellas contiene una serie de lineamientos sobre el comportamiento de los trabajadores de Fundacomun, y las otras, son copias simples de controles de asistencia que no pueden tomarse como documentos de constitución de una comisión conciliatoria.
Indicó, que el Inspector del Trabajo, al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al violar los artículos 12, 429, 478, 498 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además del artículo 49 del Contrato Colectivo Vigente, y declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, incumplió la obligación de imparcialidad que le impone la Ley, por cuanto Fudacomun no probó las faltas de su representada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 56-01, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este de la Zona Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 17 de enero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Joaquín Montoya y Sibeles del Nogal, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE VASQUEZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 6.410.127, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 56-01 de fecha 23 de julio de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE LA ZONA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con lugar la calificación de despido solicitada por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), en contra de su representada.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-000287
JSR/-
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