JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-000957
En fecha 14 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 209 de fecha 19 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Denise Coronel Remedios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.158, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 373-A-SGDO de fecha 27 de agosto de 1998, modificados sus estatutos según consta por ante el precitado registro, bajo el No. 66, Tomo 192-A SGDO de fecha 18 de agosto de 2000, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 10 de fecha 24 de enero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano JESUS ALEJANDRO MATUTE, titular de la cedula de identidad No. 18.558.481, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión del 03 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 03 de abril de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que en fecha 25 de febrero de 2002, su representada fue notificada de de la resolución hoy recurrida, donde la inspectoría del Trabajo del estado Barinas, le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Alejandro Matute, siendo fundamentada tal decisión, en que la parte patronal “…fue notificada y no hizo acto de presencia, razón por la cual se procedía a ordenar el reenganche…”.
Que, dicho procedimiento se inició a solicitud del trabajador, en fecha 23 de octubre del 2001, lo cual consta anexo en la copia certificada que se agregó a la notificación.
Indicó, que efectivamente el ciudadano Jesús Alejandro Matute trabajó para su representada, desde el 16 de julio del 2001 hasta el 28 de septiembre de 2001 cuando fue despedido, siendo falso que el despido se haya producido el 10 de octubre de 2001, lo cual consta en la planilla de liquidación de prestaciones emitidas por su representada y firmada por el precitado ciudadano, en el que se indican las fechas reales de su ingreso y egreso, por lo que es totalmente falso que su representada haya incurrido en violación del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, ya que este entró en vigencia el 05 de octubre de 2001, cuando ya se había efectuado el despido.
Que, el Inspector del Trabajo no consideró los hechos indicados y que constan en el expediente, a saber, la fecha de ingreso y de egreso según el comprobante de egresos No. 006295, y la firma del trabajador en señal de haber recibido conforme el dinero de su liquidación, de lo cual se desprende que el despido se produjo antes de la entrada en vigencia del referido Decreto Presidencial, y que el solicitante había recibido conforme el dinero que le correspondía por sus prestaciones sociales, citando al respecto, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se indica que cuando un trabajador recibe cantidades de dinero por concepto de beneficios de antigüedad, tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de reestablecer su empleo.
Denunció, vicio en la causa o motivo, por cuanto el Inspector del Trabajo, decidió el reenganche basándose solo en la información proporcionada por el trabajador, quien alegó que fue despedido el 10 de octubre del 2001, consignando para apoyar su alegato un supuesto recibo de pago de salario de la semana comprendida en entre el 01 y el 07 de octubre de 2001, recibo presentado sin ningún tipo de identificación relacionada con su representada, por lo que el acto administrativo impugnado se debe tener como “…viciado de nulidad absoluta por falta de causa o motivo, no es válido y mucho menos eficaz, se debe tener como nunca dictado…”.
Solicito, en nombre de su representación y con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a la vez que solicitó, la suspensión de los efectos del mismo, con fundamento en el artículo 136 de la derogada Ley orgánica de le extinta Corte Suprema de Justicia, ya que el acto administrativo recurrido “… puede causar un daño irreparable para (su) representada, a quien se ordenó reenganchar a un trabajador liquidado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que no gozaba de inamovilidad laboral, además se está ordenando el pago de salarios caídos, que para la fecha se ha (sic) acumulado una cantidad total aproximada que supera los dos millones de bolívares (BS. 2.000.000), aunado a ello y consecuencialmente (su) representada puede ser impuesta de una multa, por no cumplir aparentemente la Orden de Reenganche, mas los intereses moratorios…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 10, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Denise Coronel Remedios, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 10 de fecha 24 de enero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano JESUS ALEJANDRO MATUTE, titular de la cedula de identidad No. 13.194.007, contra la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-000957
JSR/-
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