JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-000993
En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 248 de fecha 19 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EUSEBIO FRANCO CARRERO, titular de la cedula de identidad No. 8.025.717, asistido por las Abogadas Ana Delinda Sosa Marquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.350 y 36.790, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 020 de fecha 12 de marzo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, mediante el cual declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la DIRECCIÓN DE PERSONAL Y RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA, en contra del recurrente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión del 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de enero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que el procedimiento de calificación de falta para su despido, fue presentada por ante la Autoridad Administrativa laboral en fecha 29 de marzo del 2001 y admitida en fecha 02 de abril de 2001, que en la misma se aduce que el trabajador se encontraba afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y que estaba amparado por la “…inamovilidad laboral acordada por el organismo laboral en fecha 24 de enero de 2001…”.
Indicó, que el solicitante señaló algunos hechos que en su criterio justificaban la autorización del despido solicitada, por lo que estarían dados lo supuestos previstos en los literales g y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, en fecha 4 de abril fue practicada la citación en su persona, en fecha 05 la parte patronal presento reforma del escrito de calificación de faltas y con fecha 06 se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud en su contra, todas estas fechas del mes de abril del año 2001.
Denuncio, la ausencia de pronunciamiento en la providencia administrativa impugnada, de la reforma de la solicitud hecha con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por la solicitante, con fecha posterior a la citación que se practicara en su persona, en la cual se adicionó una nueva falta, la contemplada en el literal i del precitado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, en el día fijado para el acto de contestación de la solicitud, no acudió a esta a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 auisdem, referente a que la falta de comparecencia a este acto por parte del trabajador, se tendrá como rechazo de los alegatos de la solicitud, con lo que, al no asistir, rechazó los alegatos de la solicitud inicial, pues desconocía la falta adicionada en la reforma.
Expuso, que la parte patronal solicitó en virtud de la reforma presentada, que se fijase nueva oportunidad para el acto de contestación, pero que no obstante, el funcionario del trabajo ni admitió la reforma ni le concedió al trabajador nueva oportunidad para dar contestación a la solicitud, sino que abrió a pruebas el procedimiento.
Que, en el último día del lapso de promoción de pruebas, presentó el respectivo escrito, en cuya nota de recibido consta con sello húmedo que se recibió a las 12 y 01 de la tarde, siendo el horario de la referida inspectoría de ocho (8 am) hasta las doce y treinta (12,30 pm); y desde las una y media (01,30 pm) hasta las cuatro y treinta (4.30 pm), tal como lo señala la misma Inspectoría en constancia que cursa en el expediente administrativo.
Que, con fecha 17 de abril de 2001, la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida admitió las pruebas promovidas por su representado, y que no obstante haberlas admitido expresamente, al respecto se pronunció en los siguientes términos, “…fuera del horario fijado por este despacho para ese día, fueron recibidas las pruebas de la representación laboral, por lo que las pruebas de la representación laboral son extemporáneas…”.
Alegó, que en la providencia administrativa impugnada no se emitió pronunciamiento alguno sobre la usurpación de funciones en que incurrió el Director de Personal y Recursos Humanos, pues de conformidad con el artículo 72 de la Constitución del estado Mérida y 2 de la Ley de Administración del mismo estado, lo actos relativos al personal de empleados y obreros, como ingresos, egresos y despidos entre otros, son competencia exclusiva del ciudadano Gobernador del estado, argumento que fue esgrimido por el trabajador en la oportunidad de informes.
Solicitó, de conformada con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo cautelar contra la referida providencia administrativa, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado, contemplados el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 020, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EUSEBIO FRANCO CARRERO, titular de la cedula de identidad No. 8.025.717, asistido por las Abogadas Ana Delinda Sosa Marquez y Elizabeth Carolina Peña, ay identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 020 de fecha 12 de marzo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, mediante el cual declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la DIRECCIÓN DE PERSONAL Y RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA, en contra del recurrente.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-000993
JSR/-
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