JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001513
En fecha 28 de abril de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 1169 774 de fecha 4 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana PAOLA RADINA BUCCI, titular de la cédula de identidad N° E-81.632.167, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MERCAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 58 Tomo 10-A de fecha 17 de junio de 1988, asistida por la abogada HILMARI GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.660, contra la Providencia Administrativa N° 496 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de °, mediante la cual se declaró “…Que en virtud de que la solicitud de acción de amparo constitucional contra esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, no ha sido notificada de la admisión de dicha acción ni de la suspensión de los efectos del auto de admisión de este Proyecto de Convención, por lo que se declara Sin Lugar las excepciones y defensas. En consecuencia se ordena continuar discutiendo el referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo…”.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 4 de abril de 2003, en la cual se declaró incompetente para conocer de dicho recurso.
En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 10 de julio de 2003, esta Corte se declaró COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, ADMITE dicho recurso, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó la REMISIÓN al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. Para que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se reanude la presente causa en el estado en que se encuentra.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2003, por la ciudadana PAOLA RADINA BUCCI en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MERCAVEN C.A. asistida por la abogada HILMARI GARCÍA, ambas identificadas anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 496 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.
En su escrito libelar, la representante legal de la recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…Es el caso que mi representada en fecha 10 de septiembre de 2002, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, voluntariamente, con el delegado de la empresa y el directivo de la organización sindical que representa a los trabajadores, con el objeto de depositar una convención colectiva de trabajo suscrita y celebrada voluntariamente con los trabajadores activos de la empresa que son las mayorías (sic), con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS, COMERCIO, INDUSTRIAS, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SINTRACOINSER–LARA), para su aprobación y homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 171 de su reglamento, el cual fue negado por la Inspectora del Trabajo, por considerar procedente la oposición alegada por otra organización sindical (SUMETAL-LARA), que se hizo parte de dicho acto …”.
Que “…vista tal situación la Organización Sindical (SINTRACOINSER-LARA) en fecha 13 de noviembre del 2002, introdujo por ante este mismo Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL AUTO Nro. 373 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 DICTADO POR ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO…” .
Que “…es el caso en fecha 8 de enero del año 2003 (sic), el cual fue admitido y remitido por este mismo juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en contrandose (sic) en los actuales momentos (sic) en la sala de sustanciación. Ahora bien, el referido auto N° 496 de fecha 9 de diciembre del año 2002, la inspectoría del trabajo señaló únicamente para decidir: ‘Que en virtud de que la solicitud de acción de amparo constitucional contra esta inspectoría del trabajo en el Estado Lara, no ha sido notificada de la admisión de dicha acción ni de la suspensión de los efectos del autos (sic) de admisión de este Proyecto de convención, por lo que se declara sin lugar las excepciones y defensa (sic)’ …”.
Que “…la inspectoría del trabajo, incurrió en contradicciones de motivación, como es evidente que asabienda (sic) que consta en autos, copias del libelo de recurso de amparo y nulidad del acto administrativo (…), y por la existencia de la cuestión prejudicial sobre la existencia de la convención colectiva de trabajo y que dicho acto adolece de serios vicios que la afectan de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 9, 18 y 19 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) …”.
Asimismo, solicitó “…la suspensión del acto administrativo N° 496 de fecha 09 de diciembre del año 2002 dictado por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda todos los efectos del mismo…”.
Que “…resulta fácil entender que la voluntad de los trabajadores no se puede alterarse (sic) o modificar los beneficios, cuando las circunstancias lo permite y justifican, siempre y cuando No afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la empresa, como es evidente en este caso, y la situación económica que estamos pasando todos los empleadores, que no (sic) llevan a un desequilibrio económico, aborde se (sic) cerrar las puertas de la empresa, por lo que es imposible que una empresa pequeña, que el (sic) caso de mi representada se encuentre en tal situación de celebrar dos (2) convenciones colectivas con organizaciones sindicales diferentes, por esto considero improcedentes la (sic) pretensión de las organizaciones sindicales, y la de la inspectoría del trabajo, por cuanto deberían de esperar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie con relación a (sic) Recurso de Amparo y Nulidad del Auto Administrativo a que se hace referencia, mi representada no está obligada a iniciar las conversaciones conciliatorias del proyecto de convecino (sic) colectiva con la organización sindical (SUMETAL-LARA), por cuanto ya existe una convención colectiva de trabajo celebrada por las partes, ya señalada desde 10 de septiembre del año 2002, con anterioridad a la pretensión de dicha organización sindical…”.
Que dicho recurso lo fundamentó en los artículos 9, 10, 18 y 19 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 93, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:
“…En el día 5 de diciembre de 2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), estableció lo siguiente:
‘… Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara’”.
“… sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente recurso de nulidad incoado por la empresa MERCAVEN, C.A., identificada anteriormente y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO (sic)…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 496 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado acata la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena REMITIR la presente causa al el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene lo decidido sobre la medida solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la ciudadana PAOLA RADINA BUCCI en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MERCAVEN C.A. asistida por la abogada HILMARI GARCÍA, contra la Providencia Administrativa N° 496 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró “…Que en virtud de que la solicitud de acción de amparo constitucional contra esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, no ha sido notificada de la admisión de dicha acción ni de la suspensión de los efectos del auto de admisión de este Proyecto de Convención, por lo que se declara Sin Lugar las excepciones y defensas. En consecuencia se ordena continuar discutiendo el referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo…”.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.
3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2003-001513
NTL / 10
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