JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-003557
En fecha 29 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1201 de fecha 14 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MACARIO UNDA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.218.140, contra el MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogado Miriarte Muñoz Jimenéz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.692, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte, esto es, el 3 de septiembre de 2003 exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, esto es, el 25 de septiembre de 2003, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación, transcurriendo 10 días de despacho correspondientes a los días 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de septiembre de 2003.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 16 de marzo de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado Denis Terán Peñaloza, en representación del ciudadano Macario Unda Arias, presentó escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la parte recurrente interpone el recurso por abstención o carencia “…contra la conducta omisiva de la Administración Pública Municipal representada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en su condición de Jefe de la Rama Ejecutiva y Administrativa del Municipio, en pagar o hacer efectivo el beneficio de jubilación que le fue otorgado a mi representado, por largos años de servicios prestados a la Administración Pública Municipal, y luego de haber cumplido con todos los requisitos legales para acceder a tal beneficio…”.

Que en fecha 20 de julio de 2000, según acuerdo del Concejo Municipal N° 12-2000, le fue concedido al recurrente el beneficio de la jubilación por el Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas. Que el Alcalde del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas en su condición de Jefe de la rama Administrativa del Municipio, no ha cumplido con tal beneficio otorgado al recurrente, en lo relativo al pago mensual de dicho beneficio, toda vez que desde el 20 de julio de 2000, fecha en la que se otorgó la jubilación hasta el 20 de agosto de 2001, han transcurrido trece (13) meses sin que se hayan cancelado los respectivos pagos.

Fundamenta su pretensión en los artículos 42 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 87 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Por último solicita al Tribunal declare con lugar el recurso interpuesto, se ordene el pago del retroactivo de las pensiones de jubilación atrasadas y, a tal efecto las mismas sean homologadas con los sueldos vigentes.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

“…Es un hecho convenido entre las partes la existencia de un acto administrativo denominado ‘Acuerdo N° 12-2000’, emanado de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, le fue otorgado el Beneficio de Jubilación al recurrente
…omissis…
como defensa para negar la validez al Acto Administrativo, la Administración Municipal alegó, que para dictarse el Acto Administrativo de Jubilación se violaron los procedimientos legales y se detectaron graves irregularidades en el expediente del querellante de autos. Es importante destacar que este Tribunal no puede entrar a conocer si el acto administrativo es nulo o no, pues el mismo debe ser objeto de debate entre las partes, pues un acto que nace nulo no podría producir efectos, razón por la cual, éste Tribunal considera, que hasta tanto se resuelva ésta circunstancia, el acto administrativo que concedió la jubilación al querellante tiene eficacia legal y así se decide.
…omissis…
Observa éste Tribunal que el recurrente de autos reclama que su jubilación sea pagado (sic) con efecto retroactivo, es decir, desde el mismo momento en que aparece publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, es decir, desde el 20-07-2000, criterio que no comparte el Juzgador pues, en aquellos pagos que deben ser mensuales y consecutivos, de tracto sucesivo, cada pago caduca a los seis (6) meses anteriores a la presentación de ésta querella.
…omissis…
Ahora bien, visto que el procedimiento a la luz de la nueva interpretación constitucional, es garantía para las partes (Estado y particulares) considera éste Tribunal necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no sólo condenar al pago de las sumas de dinero ya señaladas, sino además, y a los fines de salvaguardar el Patrimonio del ente querellado, que se apertura un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho ala defensa del recurrente de autos, ciudadano MACARIO UNDA ARIAS, a los fines de revisar la jubilación que le fuera otorgada, y hasta tanto se cumpla este procedimiento la administración deberá respetar los efectos jurídicos del Acto de Jubilación, cumpliendo debidamente con el pago que corresponde al querellante y así se decide”. (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 162, establece lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”

De igual forma, en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene el desistimiento tácito de la apelación, como consecuencia jurídica negativa ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los 15 días hábiles siguientes, una vez iniciada la relación de la causa.

No obstante, aún cuando las normas procesales son de aplicación inmediata, este acto procesal así como sus efectos, se verificaron bajo la vigencia de la Ley anterior, es decir, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente, ya que consta al folio 133 del expediente, auto de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio dio cuenta a la Corte, esto es, el 29 de agosto de 2003 exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, es decir, el 25 de septiembre de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo.

Por su parte, el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso sub iudice, hoy artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagraba que debía analizarse la infracción de normas de orden público.

Ello así, advierte esta Corte que el fallo apelado no infringe normas de orden público, ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.DESISTIDA la apelación ejercida por la abogado Miriarte Muñoz Jimenéz, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MACARIO UNDA ARIAS, antes identificados, contra el referido Municipio.

2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-N-2003-003557.