JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003929
Se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-684, de fecha 22 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, anexo al cual remitió expediente signado bajo el N° BP02-R-2002-000135, nomenclatura de ese Juzgado, constante de dos piezas, la primera de trescientos cuarenta y siete folios útiles (347) y la segunda de ochocientos veintiocho (828) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana FAUSTINA ALIENDRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.585, asistida por el abogado LUIS CARREÑO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.906, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número, de fecha 11 de julio de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por la prenombrada ciudadana en contra de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2003, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO FORTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 59.334, en su carácter de apoderado judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), contra el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, y ordenó el reenganche de la recurrente a su sitio de trabajo, así como el pago de sus salarios caídos.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se constituyó la Corte y se abocó al conocimiento de esta causa, reasignándose la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 1 de marzo de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de notificar a las partes.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado GEYBELTH JESÚS ALFONZO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.759, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FAUSTINA ALIENDRE, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 1 de marzo de 2005, ratifica todas las actuaciones realizadas por dicha representación en el expediente, e impugna, tacha, desconoce y rechaza las actuaciones realizadas por los representantes legales de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), por cuanto constituyen tácticas dilatorias.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 091-05 de fecha 29 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1 de marzo de 2005.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar a la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), por cuanto resultó infructuosa la notificación de la referida empresa.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La ciudadana FAUSTINA ALIENDRE, antes identificada, interpuso por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución sin número de fecha 11 de julio de 1996, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos por ella interpuesta en contra de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE). Dicho recurso fue interpuesto en los siguientes términos:
Solicitó a dicho Juzgado, “…la declaración de Nulidad, por Ilegalidad, del acto administrativo constituido por la Resolución dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fechada el día 11 de Julio de 1.996 y recibida por mi en fecha 22 de Julio del mismo año…”.
Asimismo señaló, que “…En efecto la resolución contra la cual ejerzo este recurso de nulidad no está motivada como tampoco está ajustada a derecho lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo a lo que concierne al Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo que se refiere a las probanzas que debió presentar la representación patronal, ya que en materia laboral, es a la parte patronal a quien le corresponde probar las causas por las cuales ha podido ser despedido determinado trabajador y no al trabajador demostrar porque (sic) fue despedido, como lo manifiesta el susodicho ‘Inspector del Trabajo’, en el punto seis (6) de la resolución;…”
Finalmente, la recurrente alegó en su escrito libelar, que, “…Indica de igual manera el susodicho ‘Inspector del Trabajo’, en el punto siete (7) de la resolución que promoví una prueba en documento fotostato de un acta levantada el día 8 de Septiembre de 1.995 en la Dirección de Inspectorías Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Trabajo…pero si bien es cierto que presenté este escrito, fue solamente para que el ciudadano Inspector tomara en cuenta que se estaba discutiendo una contratación colectiva a nivel nacional entre la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN) y la empresa HIDROLOGICAS DE VENEZUELA (HIDROVEN) y sus empresas filiales, a la cual pertenece Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE)…”.
Finalmente, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo recurrido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad, dictó decisión en la cual declaró con lugar dicho recurso en los términos siguientes:
“…Revisadas las actas procesales como Juzgado de Sustanciación, se observa que la recurrente actúo (sic) apegada al procedimiento pautado en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su solicitud de Recurso de Anulación del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y promovió las probanzas suficientes para demostrar la veracidad de la INAMOVILIDAD LABORAL consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente; y con ello, desvirtuar lo decidido en la Resolución Administrativa impugnada en esta acción de Recurso de Nulidad por Ilegalidad; en el sentido, de que para el momento de dictarse la Resolución Administrativa por el Inspector del Trabajo, en el punto Octavo, aparece: ‘…Esta Inspectoría considera que el documento presentado carece de valor probatorio, por ser una copia fotostática, de un documento que no tiene el carácter de público, en razón de que no cumple los requisitos exigidos por la Ley Especial, para la certificación de dicho escrito, para que tenga el valor probatorio, en consecuencia, no se encuentra demostrada la existencia de la Inamovilidad…’ y en las actas procesales contenidas en el presente expediente, a los folios del 149 al 244, está consignada copia certificada del Acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo, y la notificación al ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GUZMAN, Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo de dicho Ministerio y del Proyecto de Convención Colectiva presentado por ante el Ministerio del Trabajo para su discusión en fecha 08 de Septiembre de 1.995; lo cual desvirtua lo decidido por el Inspector del Trabajo en fecha 11 de Julio de 1.995; en este sentido, considera este Juzgado de Sustanciación que la presente acción de Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo de este Estado, propuesto por la recurrente FAUSTINA ALIENDRE (…) está ajustado a las previsiones contenidas en los artículos 121 al 129 y 130 al 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; (…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (…) declara: La Nulidad de los Efectos Particulares del Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, mediante Resolución Administrativa en fecha 11 de Julio de 1.996; por la cual declaraba SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caidos hecha por la trabajadora FAUSTINA ALIENDRE, amparada por la Inamovilidad Laboral, establecida en los artículos 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el Reenganche de la trabajadora recurrente, ciudadana FAUSTINA ALIENDRE, a su sitio de trabajo en la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), ambos plenamente identificados en autos, como Sub-gerente de dicha empresa, en la sucursal Nueva Esparta, y consecuencialmente a ello, se ordena el pago de los Salarios caidos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido, o sea, 23-02-1.996, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo todos los ajustes salariales establecidos en la Contratación Colectiva vigente, en los decretos Presidenciales, las demás Leyes Pertinentes, en todo lo que beneficie a dicha trabajadora recurrente; lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo en su oportunidad. Con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que este Tribunal estuvo paralizado, por la suspensión de la ciudadana Juez de este Despacho.- Así se declara.-…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte querellada presentaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida el día 7 de junio de 2002, en el cual aducen los siguientes argumentos:
Señalan en primer término con respecto al fallo recurrido que, “…encontramos que ciertamente en los mismos se cometieron graves irregularidades en perjuicio de nuestra representada, dados los errores y excesos cometidos por parte de la juzgadora, quien al confundir la naturaleza de un proceso contencioso administrativo de nulidad con una acción judicial ordinaria entre partes, procedió a condenar a nuestra representada al pago de costas procesales, sin que esta fuere llamada, ni se hiciese parte en ese juicio; y al proceder a hacer condenatorias de reenganche y pago de salarios caídos cuando ni siquiera ello le fue pedido en el libelo del recurso que dio origen a dicho juicio, colocándose así en este último caso en el vicio de ultra petita, al haber procedido a condenar un asunto que no le fue expresamente pedido por la parte accionante. Observándose además, que en el desarrollo del proceso, no obstante haberse ordenado la notificación del representante legal de la Empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) del avocamiento de la mencionada Juez, tal y como consta del auto que corre al folio 419 del expediente en cuestión, tal notificación no fue practicada efectivamente, ni en la persona del representante legal de la citada Empresa, así como tampoco en ninguno de los apoderados judiciales de la misma, por lo que no se llevó a cabo de manera legal y regular, tal notificación de esa Empresa…”.
Asimismo, exponen los formalizantes que, “…no podemos menos que tildar de errónea y arbitraria la Sentencia proferida en un procedimiento contencioso administrativo, en el que se proceda a condenar en costas procesales a una persona que no actuó, ni llegó a hacerse parte en el proceso, como en este caso es nuestra representada, todo lo cual redunda en una violación al derecho de la defensa de la misma, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se le hizo tal condenatoria sin habérsele oído y sin respetársele su debido proceso…”.
Por otra parte, indica la parte apelante que, “…Es igualmente contraria a derecho la Sentencia apelada, cuando procedió condenar a nuestra representada al reenganche de la ciudadana FAUSTINA ALIENDRE a su puesto de trabajo, como Sub-Gerente de la misma, sin que tal pedimento le hubiese sido hecho a la Juez en el citado recurso contencioso de nulidad. En efecto, si bien es cierto que el restablecimiento de la situación jurídica constituye uno de los aspectos que puede englobar una decisión que declare la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal y como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no menos cierto es, que conforme a los términos de dicha norma, tal decisión debe estar circunscrita a lo expresamente planteado y a las peticiones formuladas por la parte accionante, por cuanto de no ser así, colocaría al Juez necesariamente en el vicio de ‘ultra petita’, al proceder a conceder más de lo solicitado, tal y como precisamente ha ocurrido en el caso que nos ocupa…”.
En virtud del alegato anterior, denuncian además la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al establecer preferencias a favor de la recurrente, y además la infracción de los artículos 206 y 243 en su ordinal 5 del señalado texto legal, al no haber decidido el Tribunal de instancia de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, constituyendo un fallo incongruente, dado el vicio de “ultra petita” en el que incurrió la sentencia apelada.
De la misma manera arguyen los apoderados judiciales de la empresa querellada, hoy formalizante en apelación, que “…el Tribunal que profirió el fallo que aquí se impugna, (…) acordó la notificación de la Empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) en la persona de su representante legal, (…) Siendo que tal y como se desprende de los Estatutos de la mencionada Empresa, (…) la representación legal de la misma está a cargo del Presidente; (…) Pero resulta ciudadano Juez Superior, que no obstante ello, la citada notificación personal, la que como se dijo y como lo ordenó el propio Tribunal, debía ser practicada en la persona del representante legal de la Empresa, fue practicada en la persona de la ciudadana de nombre: Lisandra Salazar, quien manifestó ser Secretaria en dicha Empresa…”. (Subrayado de la cita)
En relación a lo antes expuesto, los formalizantes señalan que quedó demostrado que dicha notificación no llegó a consumarse, lo que a su juicio amerita la reposición de la causa, todo lo cual redunda en otra de las infracciones al derecho de la defensa de su representada.
Finalmente solicitaron sea revocada la sentencia apelada, con la consiguiente declaratoria sin lugar del recurso contencioso de nulidad interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la recurrente, presentó en fecha 4 de abril de 2003, escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la empresa recurrida, en los siguientes términos:
Con respecto a que la sentencia apelada ordenó el reenganche de su representada a su puesto original de trabajo, sin que tal pedimento le hubiere sido formulado al Juez de instancia, invoca el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como expone que el Juzgador debe subsanar o restablecer el daño causado a la recurrente con el reenganche y pago de los salarios caídos, y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva, tal como lo dispone el último aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su juicio, el Juzgador de instancia no incurrió en el vicio de “ultra petita”.
Asimismo, en cuanto al alegato de la formalizante de que el fallo apelado infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizar el derecho a la defensa y establecer preferencias a favor de la recurrente, así como la infracción de los artículos 206 y 243 en su ordinal 5 del mismo texto legal, al “no corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y no haber decidido de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, constituyéndose en un fallo incongruente, aduce la recurrente que “…Nadie puede venir a un proceso y alegar su propia torpeza, negligencia o impericia...’, como lo hace la parte recurrida en el presente escrito de apelación, cuando se deduce fácilmente que ningún Juez esta en la obligación, ni tampoco lo consagra la ley para (garantizar el derecho de igualdad de la partes), (sic) que tiene que informarle a la parte o a las partes en que estado y grado se encuentra el proceso cuando es responsabilidad de cada parte es saber (sic) de acuerdo al proceso que se ventile en que estado y grado se encuentre el litigio…”. (Negrillas de la cita)
Por último, en cuanto a la falta de notificación, alegada por la representación judicial de la empresa, argumenta la recurrente que la ciudadana Lisandra Salazar se desempeñaba como Secretaria de la Gerencia, señalando además que este alegato fue dilucidado por el fallo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2002, el cual se encuentra agregado a los autos, donde se expresó que la empresa recurrida fue debidamente notificada del abocamiento de la Juez Temporal y de la causa en cuestión, y que por lo tanto, fue llevada a juicio legalmente y oída también en el presente proceso.
V
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En fecha 18 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emitió decisión en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, en la cual declaró la nulidad de los efectos particulares del acto administrativo impugnado, ordenando en consecuencia el reenganche de la trabajadora recurrente y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación.
Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2002 (folio 676), por el abogado GUILLERMO FORTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 59.334, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrida C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE).
El Juzgado de instancia mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2002 (folio 732), acordó oír libremente la apelación interpuesta, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de conocer sobre dicho recurso.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior antes señalado, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, con sujeción al siguiente fundamento:
“…este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de la Apelación interpuesta en virtud de que corresponde para su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa compuesta entre otros por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta disposición Constitucional otorga a los referidos Juzgados las facultades para conocer y anular los actos administrativos de efectos particulares contrarios a Derecho.
Esta competencia se produce en el marco de la desaplicación del primer aparte del Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de Febrero de 2001, en uso de la potestad establecida en el artículo 334 del texto Constitucional.
En consecuencia, sobre la base del criterio sostenido de la referida decisión, el competente para conocer de la apelación interpuesta es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui…” (Negrillas de esta Corte)
Así las cosas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó a su vez la competencia en esta Corte Primera, según auto de fecha 22 de mayo de 2003 (folio 826), en el cual expresó lo que se transcribe a continuación:
“…es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, (…) En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem; (…) En consecuencia a las consideraciones expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, (…) DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo contra el acto administrativa (sic) de fecha 11 de julio de 1.996 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta…”. (Negrillas y Subrayado de la cita)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de octubre de 2000, que declaró la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la recurrente, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, y publicada el día 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal vino a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, tal como se indica a continuación:
“…Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
De manera pues, que el régimen competencial establecido en la sentencia parcialmente antes transcrita, acogido por la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 1.843 de fecha 14 de abril de 2005) y por la Sala Constitucional (Sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005), atribuye la competencia para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que se colige necesariamente, que corresponde conocer en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones dictadas por estos Juzgados Superiores en los juicios que versen sobre dicha materia.
Ello así, se observa que en el presente caso, la sentencia apelada proviene de un órgano perteneciente a la jurisdicción laboral, esto es, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual resolvió en primera instancia, como órgano de la jurisdicción contencioso administrativo especial, el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, conforme al criterio de competencia establecido para esa oportunidad por el Máximo Tribunal de la República, por lo que corresponde conocer en alzada de dicha sentencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 3.208 en fecha 17 de mayo de 2005, caso: Manuel González vs. Socodec Venezuela C.A., al conocer de una solicitud de regulación de competencia entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción laboral, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 57, de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido formulada por la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA, C.A.
Mediando entonces en el presente caso como se aprecia, un fallo de primera instancia dictado por un juzgado del trabajo que actuó, conforme al criterio jurisprudencial imperante en ese entonces (el establecido en sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras), como órgano judicial especial de la jurisdicción contencioso administrativa; frente al cual se ha ejercido recurso de apelación, cuyo trámite y decisión están pendientes; y visto el criterio establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, antes transcrito, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo por lo demás a la garantía de la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal, declara que la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en el presente caso le corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se decide…”.
De manera pues, que conforme a todo lo antes expuesto, no hay lugar a dudas que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental para conocer de dicho recurso de apelación. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, corresponde ahora a esta Alzada entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
Alegan los apoderados judiciales de la formalizante, que la sentencia recurrida adolece del vicio de “ultra petita” por haberse ordenado en su parte dispositiva sobre aspectos no solicitados formalmente por la recurrente (reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos), infringiendo los artículos 15, 243 en su ordinal 5 y 206 del Código de Procedimiento Civil; y que además, se condenó en costas a su representada, sin haberse hecho parte en el juicio, “…sin habérsele oído y sin respetársele su debido proceso…”; asimismo, alega no haberse practicado la notificación del abocamiento del Juez en la persona de su representante legal.
Corresponde ahora el pronunciamiento acerca de las denuncias antes señaladas; en tal sentido, se entiende que una sentencia está viciada de ultra petita cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del asunto que le fue sometido a su consideración, cuya prohibición es una clara manifestación del principio de la congruencia. En otros términos, supone este vicio la falta de adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluyendo la razón de ser de la petición.
Así tenemos, que la recurrida en su parte dispositiva anuló por ilegalidad el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir en detrimento de la parte actora, y como consecuencia de ello, acordó precisamente la reincorporación de la trabajadora a su puesto original de trabajo y la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, condenó en costas a la empresa recurrida por haber resultado totalmente vencida.
Para decidir observa este Órgano Jurisdiccional, que la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la parte dispositiva del fallo apelado, constituyen forzosamente los efectos jurídicos restitutorios producidos por la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo en referencia (y en consecuencia de invalidez e ineficacia del acto), los cuales deben retrotraerse a la situación jurídica existente con anterioridad a dicho acto, y en forma alguna, vienen a ser concesiones graciosas realizadas por el Juez fuera de los límites del asunto debatido. Por lo tanto, siendo que el objeto del recurso interpuesto, era precisamente la nulidad de la Resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, el pronunciamiento efectuado por el Juez sobre tales aspectos, no excede ni modifica los efectos de la nulidad declarada, en consecuencia, no alteró su decisión respecto a lo que verdaderamente conforma el objeto de la presente causa, razón por la cual se desestima la denuncia de la existencia del vicio de ultra petita. Así se decide.
Finalmente, lo que respecta a la condenatoria en costas a la empresa recurrida, lo cual a juicio de la formalizante, resulta arbitrario por no haberse hecho parte en el proceso, observa esta Corte que durante la fase de cognición del recurso de nulidad interpuesto, la empresa recurrida actuó por intermedio de sus representantes judiciales, y al efecto efectuó alegaciones y defensas que demuestran su participación activa en dicho procedimiento; asimismo, con respecto a la notificación del auto de abocamiento que corre inserto al folio 419 del expediente, observa esta Corte que habiendo estado a derecho la empresa recurrida en el juicio, la notificación recibida y consignada por el alguacil del Juzgado surtió todos sus efectos legales, por lo cual también se considera infundado tal alegato de la apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrida contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2002, por el abogado GUILLERMO FORTI, en su carácter de apoderado judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número de fecha 11 de julio de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana FAUSTINA ALIENDRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.585, en contra de la empresa recurrida.
2.-SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-003929
NTL/01
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