JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000152

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0410-405 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió expediente signado bajo el N° 9341-00, nomenclatura de ese Juzgado, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano José Alberto Azuaje Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.777.556, en su condición de Director Gerente de la compañía anónima TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 102, Tomo A-1 del año 1982, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 13.068, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 17 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Lesbia Margarita Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.966.749, en contra de la empresa recurrente.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2003, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rafael González Escorche, en fecha 1 de febrero de 2000, en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines que decidiera la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de octubre de 1998, el ciudadano José Alberto Azuaje Romero, antes identificado, en su condición de Director Gerente de la compañía anónima TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., antes identificada, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 17 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Lesbia Margarita Castillo, antes identificada, en contra de la empresa recurrente. Dicho recurso fue interpuesto en los siguientes términos:

Señaló en primer término la recurrente que la trabajadora intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando haber sido despedida injustificadamente el día 22 de julio de 1997, circunstancia por la cual el Inspector del Trabajo ordenó su reenganche y el pago de sus salarios caídos calculados desde la presunta fecha del despido hasta la reincorporación a sus labores de trabajo.

Asimismo señaló, que “…es totalmente falso porque mi representada despidió a la trabajadora LESBIA MARGARITA CASTILLO, ya identificada, el día tres de Mayo de 1996, por lo que la trabajadora acudió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y demandó judicialmente la Calificación de Despido, en contra de mi representada, la cual en acatamiento a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, para ese entonces, persistió en el despido injustificado que le hizo y le pagó doble sus prestaciones sociales y los salarios caídos causados hasta esa fecha, …”

Que, “…De la misma forma es incierto que la trabajadora accionante estuviese amparada por una presunta inamovilidad laboral contractual porque como ella misma lo manifiesta en el libelo de la Calificación del despido, su relación del trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para esa época…”.

En relación a los vicios de los cuales, a juicio de la recurrente, adolece el acto administrativo impugnado, alegó la nulidad absoluta por defecto en la notificación, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…Del escueto Oficio No. 491, de fecha 17 de Julio de 1998, (…) por medio del cual pretendió notificar a mi representada de la providencia Administrativa impugnada, se desprende que no llena los requisitos taxativos establecidos en el citado artículo 73, porque simplemente se le señala a mi representada que le remite copia de la Providencia Administrativa dictada por ese Despacho, (…) pero no le señala cuáles son los recursos que proceden contra la misma, ni los lapsos para ejercerlos ni cuáles son los Tribunales competentes para interponerlos…”; por lo que manifestó que por dicha circunstancia no está en rebeldía al no reenganchar a la trabajadora, en razón de que la Providencia Administrativa jamás le fue notificada.

Por otra parte, alegó además la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto señaló en relación al primer supuesto que, “…Cuando el Inspector del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa No. 491, en fecha 17 de Julio de 1998, donde ordenó el reenganche de la (sic) Lesbia Margarita Castillo, ya mi representada en fecha 27 de julio de 1997, había persistido en el despido injustificado que le hiciera el día 3 de Mayo de 1996, cuando ejerció el derecho que le confieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consignó el pago doble de sus prestaciones sociales y los salarios caídos computados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, acatando en todas sus partes la sentencia que dictó dicho Tribunal, y con ese pago, (…) el procedimiento se da por terminado, extinguido, y debe archivarse el expediente, si el accionante no apela en su debida oportunidad porque no esté conforme con el monto cancelado…”. En referencia al segundo supuesto de nulidad, esto es, que el acto administrativo es de ilegal ejecución, expuso la recurrente que, “…el pretendido reenganche de la trabajadora (…) se amparó en una presunta inamovilidad contractual porque se estaba discutiendo el contrato colectivo de la industria petrolera a nivel nacional. En forma pública y notoria se conoce que ese contrato colectivo fue suscrito en noviembre del año 1977, y cesó la inamovilidad laboral administrativa que protegía a los trabajadores de esa industria. En el supuesto negado de que la trabajadora (…) hubiera estado protegida por esa inamovilidad contractual, (…) cuando se dictó la impugnada providencia laboral, la inamovilidad contractual había cesado y según el espíritu, propósito e intención del legislador es proteger a los trabajadores amparados mientras esté vigente la discusión contractual más no cuando se firma la convención colectiva porque las partes quedan liberada (sic) de los efectos de la inamovilidad y cualquier despido se regirá por las disposiciones del artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Además denunció la recurrente que la Providencia Administrativa en referencia está viciada de nulidad absoluta porque resuelve un caso precedentemente decidido, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “…La Providencia Administrativa No. 491, (…) resolvió sobre el despido injustificado que mi representada le hizo a la trabajadora LESBIA MARGARITA CASTILLO, el día 3 de abril de 1996, el cual se calificó en el Juicio de Calificación de despido, que intentó la misma trabajadora, por ante el citado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Anzoátegui, (…) y que otorgó el derecho a mi representada de persistir en el mismo según lo establecido en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hizo formalmente el día 22 de julio de 1997, cuando persistió en el despido de fecha 3 de mayo de 1996 y consignó doble el pago de las prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos desde esa fecha hasta el día 16 de abril de 1997, siendo el único efecto legal de este derecho el de dar por terminado el juicio de calificación de despido, si la trabajadora no hubiera anunciado el recurso de apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes al de la fecha de la consignación porque no esté conforme con el monto depositado…”.

Finalmente, la parte actora solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que “…si se reengancha a la trabajadora Lesbia Margarita Castillo, eso le ocasionaría un perjuicio irreparable a mi representada desde el punto de vista económica (sic) porque debe pagarle todos los salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, desde el día 3 de mayo de 1996 hasta la fecha de la reincorporación…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad, dictó decisión en la cual declaró desistido dicho recurso en los términos siguientes:

“…Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, el abogado JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, afirma que el Tribunal no ha emitido el cartel de emplazamiento y solicita se habilite el tiempo que fuere necesario para esta actuación procesal.- Es esa misma fecha (sic), y sin que el Tribunal librara providencia sobre lo peticionado, el referido abogado GONZÁLEZ ESCORCHE, estampa diligencia recibiendo el cartel de emplazamiento.- Y el día 27 de septiembre de 1.999, se consignó la publicación del referido cartel en el Diario EL NUEVO PAÍS.-

El problema se circunscribe a determinar si el referido cartel fue publicado y consignado en forma temporánea o extemporánea, y al efecto se observa:

Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el Tribunal cuando lo juzgue procedente podrá disponer emplazar a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez Audiencias siguientes a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, y de no hacerlo, se declarará desistido el Recurso.-

De acuerdo a lo anterior, desde el día en que se emitió el cartel, 12 de julio de 1.999, hasta su consignación en autos por el recurrente, el día 27 de septiembre de 1.999, transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días, lo cual excede en forma clara y manifiesta el lapso establecido en el artículo 125 antes citado, que es de quince (15) días continuos.-

A mayor abundamiento es de destacar que el recurrente declara recibir el cartel en fecha 23 de septiembre de 1.999, pero el referido cartel consta que fue expedido en la fecha antes citada, es decir, 12 de julio de 1.999, de donde se evidencia que cuando fue recibido el cartel ya habían transcurrido más de quince días de haberse librado el mismo.-

De tal manera, que no habiendo consignado el cartel de emplazamiento dentro del plazo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo antes expuesto, estima quien aquí decide, que procede declarar el DESISTIMIENTO del presente recurso y así se declara.-

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la compañía anónima TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. en fecha 1 de febrero de 2000, contra el fallo dictado el día 25 de enero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicho recurso fue oído en ambos efectos y fue remitido original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El representante judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA CASTILLO, presentó por ante el señalado Juzgado Superior en fecha 2 de marzo de 2000, escrito mediante en el cual expone que en el caso de autos, el cartel de emplazamiento fue consignado fuera del término establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se evidencia del cómputo realizado por Secretaría del Juzgado de instancia, pues el cartel fue expedido el 12 de julio de 1999 y fue consignado el día 27 de septiembre de 1999, por lo que solicita sea confirmada la sentencia recurrida en apelación y se archive el expediente.

Por su parte, el apoderado judicial de la compañía anónima TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., consignó en fecha 21 de marzo de 2000, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado de instancia que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por dicha empresa contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 17 de julio de 1998, en los términos siguientes:

Señala en primer término que, “…el plazo establecido en el artículo 125 eiusdem, deben computarse a partir de la entrega del Cartel al querellante y no desde la fecha de auto de admisión del Tribunal donde se ordena librar el Cartel de Emplazamiento. Que una vez que el Tribunal, al admitir la demanda, y ordena librar el Cartel de Emplazamiento, el acto procesal subsiguiente es la nota de la Secretaría del Tribunal donde deja constancia del día, hora y fecha en que expidió tal instrumento, porque de lo contrario si no existe constancia de esta actuación en el expediente se reputa que la fecha de entrega del Cartel al querellante es el inicio para el cómputo de los quince días consecutivos que se establece en el susodicho artículo 125, …”.

Asimismo aduce que, “…Si se analizan las actas procesales es fácil concluir que después del auto de admisión del presente recurso de nulidad, la actuación procesal subsiguientes (sic) es la diligencia donde se deja constancia del día y la fecha cuando, en mi carácter de autos solicite se librara el Cartel y cuando, recibí de la Secretaría el Cartel de Emplazamiento, a los fines de su publicación y lo consigné dentro del lapso de los quince días consecutivos contados desde la fecha de la entrega, como se evidencia fehacientemente de las actas procesales…”.

Aunado a lo anterior, indica el apoderado judicial de la formalizante que de las actas procesales no se evidencia nota de la Secretaría donde se señale la expedición del cartel, circunstancia por la que a su juicio, hace que la fecha de la diligencia en la cual hizo constar que recibió el cartel de emplazamiento es la que debe tenerse como cierta a los fines del inicio del cómputo del lapso establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese mismo sentido argumenta que, “…Como en el expediente no existe ninguna Nota de Secretaría donde se evidencie la fecha cuando se libró el Cartel de Emplazamiento, revisé minuciosamente las actuaciones asentados (sic) en el Libro Diario, del Tribunal de la causa, correspondiente al mes de Julio del año 1.999, desde el día 12 de Julio hasta el día 23 de Septiembre de 1.999, ambos inclusive, y en folio 43, donde riela el auto de admisión de este recurso de nulidad, el Tribunal sólo se limitó a proveer textualmente, lo siguiente ‘EL TRIBUNAL ORDENA EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, el cual será publicado en un diario de circulación nacional…’ (cita textual). Lo que significa que no ordeno que se expidiera el cartel y por lo tanto ese día no se libró el cartel ni se anexó su copia a el expediente…”; por lo cual concluye que el cartel de emplazamiento fue librado el 23 de septiembre de 1999, y que en consecuencia, el cómputo del lapso de los quince días se inició al día siguiente, por lo que la consignación del cartel en el expediente no fue hecha de forma extemporánea.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 28 de julio de 2003, acogiendo el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la compañía anónima TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2000, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por esa misma representación judicial contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 17 de julio de 1998, que declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana LESBIA MARGARITA CASTILLO, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, y publicada el día 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal vino a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, tal como se indica a continuación:

“…Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

De manera pues, que el régimen competencial establecido en la sentencia parcialmente antes transcrita, acogido por la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 1.843 de fecha 14 de abril de 2005) y por la Sala Constitucional (Sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005), atribuye la competencia para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que se colige necesariamente, que corresponde conocer en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones dictadas por estos Juzgados Superiores en los juicios que versen sobre dicha materia.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, la sentencia apelada proviene de un órgano perteneciente a la jurisdicción laboral, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual resolvió en primera instancia, como órgano de la jurisdicción contencioso administrativa especial, el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, conforme al criterio de competencia establecido para esa oportunidad por el Máximo Tribunal de la República, por lo que corresponde conocer en alzada de dicha sentencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 3.208 en fecha 17 de mayo de 2005, caso: Manuel González vs. Socodec Venezuela C.A., al conocer de una solicitud de regulación de competencia entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción laboral, expresando lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de autos se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 57, de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido formulada por la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA, C.A.

Mediando entonces en el presente caso como se aprecia, un fallo de primera instancia dictado por un juzgado del trabajo que actuó, conforme al criterio jurisprudencial imperante en ese entonces (el establecido en sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras), como órgano judicial especial de la jurisdicción contencioso administrativa; frente al cual se ha ejercido recurso de apelación, cuyo trámite y decisión están pendientes; y visto el criterio establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, antes transcrito, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo por lo demás a la garantía de la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal, declara que la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en el presente caso le corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se decide…”.

De manera pues, que conforme a todo lo antes expuesto, no hay lugar a dudas que resulta COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, corresponde ahora a esta Alzada, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

Alega el representante judicial de la formalizante que el inicio del cómputo del lapso a que se refiere el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, de quince días, para la consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, se produjo el día 24 de septiembre de 1999, día siguiente a la fecha en la cual hizo constar el recibo de dicho cartel mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 1999, y que por lo tanto, la consignación del mismo fue realizada en forma tempestiva el día 27 de septiembre de 1999.

Alega además, que no consta en los asientos del Libro Diario del Tribunal que dictó el fallo apelado, que el cartel fuese librado en fecha 12 de abril de 1999, oportunidad en la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ni tampoco se agregó al expediente copia del señalado cartel.

Para decidir advierte este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio 43 del expediente, auto de fecha 12 de julio 1999, que contiene la admisión del recurso de nulidad interpuesto, y se ordena emplazar a los interesados mediante cartel para su publicación en un diario de circulación nacional, a fin de que comparezcan a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a su publicación; asimismo se ordena la notificación a la Procuradora Especial del Trabajo y al Inspector del Trabajo, y que se libre boleta y oficios.

Al folio 44, riela copia del cartel de citación de fecha 12 de julio de 1999, dirigido tanto a la Procuradora Especial y al Inspector del Trabajo, así como a los interesados en la presente causa.

Igualmente, observa esta Corte que en fechas 23 y 27 de septiembre de 1999, el abogado José González Escorche, actuando “…con el carácter que tiene atribuido en los autos…”, sin que constara aún en autos instrumento poder que acreditase la representación que se atribuyó, estampó dos diligencias en el expediente, la primera de ellas (folio 47), para solicitar en primer término se habilite el tiempo necesario para la emisión del cartel de emplazamiento y su entrega material, a fin de proceder a su publicación de conformidad con la ley, y seguidamente, expone que recibe el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación; y la segunda (folio 48) comparece para exponer que consigna la publicación de dicho cartel realizada en el Diario “El Nuevo País” en su edición del día 27 de septiembre de 1999.

En vista de todo lo anterior, se observa que efectivamente, en el auto de admisión del recurso se ordenó librar cartel de citación en fecha 12 de julio de 1999, para dar cumplimiento al señalado artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue agregado al expediente en copia en esa misma fecha junto a los oficios respectivos; y siendo que el formalizante no produjo las certificaciones del Libro Diario que soporten sus alegatos con respecto a la falta de anotaciones relativas a que fuese librado el señalado cartel, para que esta Alzada pueda verificar de manera indubitable que no existe en dicho instrumento asiento o salvatura alguna relativa a esa actuación procesal, debe esta Corte necesariamente concluir que la fecha de inicio del cómputo del lapso de quince días para la consignación en autos de la publicación del cartel de emplazamiento es a partir del día 12 de julio de 1999, fecha en la se ordenó librar el mismo y fue agregada su copia al expediente.

En razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte desestima los alegatos formulados por la representación judicial de la formalizante, y declara SIN LUGAR la apelación ejercida. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2000, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 102, Tomo A-1 del año 1982, contra el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la referida compañía anónima, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 17 de julio de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana LESBIA MARGARITA CASTILLO, antes identificada, en contra de la empresa recurrida.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. N° AP42-N-2004-000152
NTL/01