JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001128
En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1276-04, de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados NELSON CHÁVEZ PADRÓN y FÉLIX FIGUEROA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 10.194 y 29.441, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.692.647, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de mayo de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de noviembre de 2003, los abogados NELSON CHÁVEZ PADRÓN y FÉLIX FIGUEROA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO ORTIZ GARCÍA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegan que su representado prestó sus servicios desde el 1 de junio de 1967 hasta el 1 de diciembre de 1999, es decir, durante 32 años, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hasta su efectiva Jubilación otorgada de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, siendo el último cargo desempeñado el de Médico Director de Hospital III.
Señalaron que su apoderado al notificársele de su jubilación le indicaron que las prestaciones las tramitaría la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, de conformidad con el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 40 de su Reglamento, sin embargo el monto de sus prestaciones sociales le fue cancelado en dos partes: la primera el 9 de octubre de 2001, por la cantidad de dieciséis millones ciento tres mil novecientos once bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 16.103.911,46) y, la otra, en fecha 13 de mayo de 2002, por la cantidad treinta y ocho millones ochocientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 38.872.484,46), para un total de cincuenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 54.976.395,92).
Adujeron que ambos pagos fueron hechos con retardo y, por tanto le han ocasionado un perjuicio de carácter económico, debido a la pérdida del poder adquisitivo del bolívar con respecto al monto inicial de su acreencia.
En este sentido, alegaron que el fideicomiso fue calculado a partir del mes de mayo de 1991, omitiéndose el Decreto N° 859 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.734 de fecha 25 de abril de 1975, que originó la institución del fideicomiso en el ámbito laboral, conllevando a que el órgano querellado errara en el cálculo de la liquidación del recurrente, por cuanto los intereses sobre las prestaciones debieron ser calculados desde junio de 1975 a 1991, sobre el capital hasta el presente, asimismo solicitaron los intereses de mora conforme a la Constitución vigente, pero sin obtener respuesta alguna por parte del órgano querellado.
Señalaron que el presente recurso se fundamenta en el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 46 de su reglamento; el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Carta Magna.
Por último solicitaron que le sean cancelados: i) la cantidad de quince millones ochocientos veintidós mil doscientos veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.15.822.224,16) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales omitidas durante el período comprendido entre 1975 a 1991, incluyendo los intereses hasta el 11 de noviembre de 2003; ii) treinta y tres millones quinientos veintitrés mil novecientos ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.33.523.908,24) por concepto de intereses de mora, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales y, iii) los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos demandados, al igual que la indexación judicial sobre el monto que resulte condenado el órgano querellado.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…el régimen aplicable al funcionario que ingresó a prestar servicio en la Administración Pública Nacional se regía hasta Julio de 2002 por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y es a partir del 11 de Julio de 2002 fecha de entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública, por ésta Ley, y los Contratos Colectivos o Convenios suscritos en relación a su status de Funcionario Público, más no por la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en determinadas excepciones, puesto que no se puede interpretar que las normas laborales priven sobre las normas especiales de contenido funcionarial, los cuales atienden a la especialidad de la función que realiza y a las características del servicio.
En el caso de marras, la norma aplicable es la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, “ACUERDO MARCO”, suscrito por el Procurador General de la República, la Confederación Venezolana de los Trabajadores de Venezuela y la Federación de Empleados Públicos (FEDE_UNEP) suscrita en fecha 10-07-92, el cual en su Cláusula Décima expresa:
‘FIDEICOMISO La Administración Pública Nacional conviene en cancelar al final de la relación laboral, a aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera y estén prestando servicios para el momento de la firma del presente convenio, los intereses que le correspondan sobre la Indemnización prevista, calculados a partir del 1° de mayo de 1.991(....)’.
(…)
‘de la liquidación efectuada por la administración, se observa que a la hora de establecer el fideicomiso, este se hizo a partir de mayo de 1991,… ’, no obstante el ACUERDO MARCO antes mencionado se suscribe el 10-07-92 estableciendo que el Fideicomiso sería a partir del 1° de mayo de 1.991, tal como ocurrió en el presente caso, por lo tanto concluye esta Juzgadora, el organismo recurrido nada debe por concepto de Fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, por lo que declara improcedente tal pedimento…”.
Con respecto a la solicitud de intereses de mora, el A quo sostiene que la entrada en vigencia de la Carta Magna consagra de manera expresa en su artículo 92, el pago de intereses por la demora en el pago de prestaciones sociales, situación que ocurrió en el presente caso, por ello acuerda los intereses demandados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el día 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha del último pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, es decir, hasta el 2 de agosto de 2000, y a tal efecto ordena una experticia complementaria del fallo.
Por último, el Juzgado Superior para determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación o corrección monetaria, alude a la sentencia N° 2593 de fecha 15 de octubre de 2001 de esta Corte, la cual indica, entre otras cosas, que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando se trata de funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario, razón por la cual desestimó tal pedimento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), en la cual cuya Sala ratificó el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán señaló:
“…A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en consecuencia, COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Ahora bien, es menester señalar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho artículo establece la figura jurídica de la consulta, a los fines de revisar las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.
En ese sentido, observa esta Corte que la presente querella se ejerce en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que resulta indudable la aplicación del artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Órgano Colegiado entra a conocer de la consulta planteada por el A quo, y así decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
La representación judicial del ciudadano ALFONSO ORTIZ GARCÍA al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales ante el Juez A quo, realizándolo de la siguiente manera:
i) La cantidad de quince millones ochocientos veintidós mil doscientos veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.15.822.224,16) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales omitidas durante el período comprendido entre 1975 a 1991, incluyendo los intereses hasta el 11 de noviembre de 2003; ii) La cantidad de treinta y tres millones quinientos veintitrés mil novecientos ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.33.523.908,24) por concepto de intereses de mora y, iii) los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos demandados, al igual que la indexación judicial sobre el monto total.
Al respecto el Juzgador de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; negando el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales; ordenando el pago de los intereses moratorios para lo cual ordenó la experticia complementaria del fallo y, por último negando la indexación solicitada por la recurrente.
Así las cosas, el querellante solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, ya que el órgano querellado lo canceló a partir del año 1991, sin embargo, a su decir, el cálculo debió ser realizado a partir del 24 de abril de 1975, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el A quo le declaró improcedente tal pedimento, por cuanto según el régimen aplicable al actor, le nació el derecho a partir del año 1991, momento a partir del cual fue calculado el monto de dichos intereses por el órgano querellado a los efectos de la cancelación de los mismos.
Al respecto, resulta necesario para esta Corte señalar lo previsto en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, “Acuerdo Marco”, suscrito por el Procurador General de la República, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación de Empleados Públicos suscrita en fecha 10 de julio de 1992, desprendiéndose de la misma, tal y como lo afirma el A quo, que era el régimen aplicable al actor y en donde la Administración Pública convenía en cancelar al término de la relación laboral, a aquellos funcionarios públicos que desempeñaban cargos de carrera y estuviesen prestando servicios para el momento de la firma del acuerdo supra mencionado, los intereses que les correspondieran sobre la indemnización prevista, calculados a partir del 1 de mayo de 1991.
En tal sentido, observa esta Corte del estudio de las actas del presente expediente, específicamente del folio 210 del expediente administrativo, que el recurrente ingresó al organismo querellado el 15 de abril de 1967 y egresó del mismo el 30 de noviembre de 1999, debido al otorgamiento del beneficio de jubilación, acumulando una antigüedad en el servicio de treinta y dos (32) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, teniendo derecho al pago de las prestaciones sociales. Asimismo corre inserto a los folios 211 al 213, planilla de intereses sobre prestaciones sociales emanada del órgano querellado debidamente certificada, en la cual se le comenzó a computar dichos intereses a partir del mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997 y, de igual forma le fueron calculados dichos intereses desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de noviembre de 1999, según lo previsto en el artículo 668, Parágrafo 2, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (folios 215 y 216), intereses que fueron cancelados efectivamente por el organismo querellado conjuntamente con las prestaciones sociales, según se evidencia de copia de cheque de fecha 9 de octubre de 2001, recibido por el recurrente el día 23 de octubre de ese mismo año, por un monto de dieciséis millones ciento tres mil novecientos once bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.16.103.911,46) (folio 221 del expediente administrativo) y, de copia de cheque de fecha 4 de julio de 2002, recibido por el mismo el 2 de agosto de 2002, por un monto de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.38.872.484,46) (folio 50 del expediente principal), razón por la cual este Órgano Colegiado declara que el organismo realizó el cálculo ajustado a derecho y nada se le adeuda por tal concepto, en consecuencia se comparte lo expuesto por el A quo en relación a este punto. Así se decide.
En relación a los intereses de mora solicitados por el querellante, es menester para esta Corte señalar que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir del 31 de diciembre de 1999.
Ahora bien, en el caso de autos, el querellante demostró su egreso del organismo querellado a partir del día 30 de noviembre de 1999 (folio 210 del expediente administrativo), y, de igual forma se desprende de los autos que el pago de las prestaciones sociales por parte del órgano querellado no fue realizado de forma inmediata, ya que el último pago realizado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social por concepto de prestaciones sociales fue el 2 de agosto de 2002 (folio 50 del expediente principal), por lo que tal y como lo señaló el Juzgador de la Primera Instancia hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, derecho que adquirió desde el mismo momento en que egresó del Ministerio de Salud y Desarrollo Social debido al otorgamiento del beneficio de la jubilación. Esta Corte constató igualmente la inexistencia de comprobante de pago sobre los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, correspondiéndole, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios correspondientes al lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 2 de agosto de 2002, fecha en la cual se le canceló la totalidad de las prestaciones sociales al querellante, estimándose los mismos según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida figura tiene como objeto calcular los montos adeudados al funcionario para precisar el monto exacto de lo que se le adeuda, en consecuencia, este Órgano Colegiado comparte lo expuesto por el A quo en relación a este punto. Así se declara.
En cuanto a la indexación solicitada por el recurrente, ha sido criterio de este Órgano Colegiado, que la aplicación de la indexación a las prestaciones sociales, “… debe estar establecido por ley y está relacionado con las obligaciones pecuniarias, (…). Así, las prestaciones sociales (…) cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia. Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente. En consecuencia, resulta imposible aplicar un reajuste posterior al vencimiento del plazo de la obligación crediticia, cuando ello se pretenda a través de la indexación o corrección monetaria. (Ver. Sentencia N° 2593 de fecha 15 de octubre de 2001, caso: Iris Benedicta Montiel Morales contra la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, con base en la sentencia parcialmente transcrita, tal y como lo señaló el A quo, esta Corte ha dejado sentado que las prestaciones sociales causadas de una relación de empleo público no constituyen deudas de valor, sin embargo, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria o indexación, no obstante, no existe una norma legal que lo ordene, además de no ser deudas de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia de exigibilidad inmediata, en consecuencia, este Órgano Colegiado, comparte el criterio sentado por el Sentenciador de la Primera Instancia al declarar la improcedencia de tal pedimento, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte Confirma la sentencia dictada el fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los abogados NELSON RAFAEL CHÁVEZ PADRÓN Y FÉLIX FIGUEROA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO ORTIZ GARCÍA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2- CONFIRMA en todas sus partes el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2004-001128
NTL/2
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