JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LOPEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001182
En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogados NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINI y MARCIA J. MADRID BELLORIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 85.484 y 75.095, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa SERVICIOS NORAM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de abril de 2001, bajo el N° 79, Tomo 59-A Segundo; contra la Providencia Administrativa N° 156-04, de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro García Alvarado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.530.791, contra la mencionada empresa.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel..
En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogado NANCY BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS NORAM, C.A., mediante la cual consigna expediente Administrativo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de enero de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se paso el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2004, las abogados NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINI y MARCIA J. MADRID BELLORIN, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa SERVICIOS NORAM, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 156-04, de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro García Alvarado en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 7 de enero de 2003, el ciudadano Pedro García Alvarado, interpuso ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa antes identificada, alegando haber sido despedido en fecha 6 de enero de 2003, no obstante encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral Especial dictada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana, mediante Decreto Presidencial N° 2.053, de fecha 24 de octubre de 2002.
En ese sentido, el órgano inspector declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados, con base a los siguientes razonamientos:
“…Esta inspectoría observa que la parte demandada no logró desvirtuar de manera alguna los alegatos de la actora y en consecuencia quedó efectivamente demostrado el despido hecho por parte del patrono, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) De los artículos anteriormente citados se evidencia la obligación del patrono de solicitar al órgano competente la autorización para despedir a un trabajador amparado, en este caso, por la inamovilidad vigente por el Decreto Presidencial N° 2053 y publicado en la Gaceta OficialN° 5607, de fecha 24/10/2002, procedimiento que no fue accionado por el patrono, ya que de las pruebas promovidas, evacuadas y admitidas en su oportunidad procesal no se evidencia tal solicitud…”.
Expresó, que la Providencia Administrativa N° 156-04 de fecha 15 de enero de 2004, se encuentra viciada de nulidad, ya que fue suscrita por un funcionario Incompetente para ello, en virtud de que el acto administrativo fue suscrito por el ciudadano Alexander Abarca Núñez, en su condición de Inspector del Trabajo Accidental.
De igual modo señaló que, la Inspectoría del Trabajo, realizó una errada interpretación de Ley, visto que la parte solicitante del reenganche y los salarios caídos promovió una copia simple de un documento denominado “carta de despido”, y en ese mismo acto fue solicitada su exhibición, procediendo el órgano inspector a reservarse tanto los respectivos escritos como sus anexos, a los que tuvieron acceso las partes el día 2 de mayo de 2003, cuando fueron agregados a los autos, siendo desconocidos mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la empresa, en fecha 9 de mayo de ese año, por ser una copia simple y en consecuencia carente de todo valor probatorio.
En ese sentido, consideró que el órgano administrativo cometió un error de derecho, ya que del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se refiere, al reconocimiento de documentos privados que deben ser necesariamente presentados en original, con el objeto de que la parte a quien se le oponga como suyo, reconozca o no su procedencia, mediante el procedimiento que corresponde a la tacha de la firma, a que se refieren los artículos 445 y siguientes del mismo Código, por lo que el funcionario del trabajo ha debido desechar el documento presentado por el actor, puesto que al haber sido impugnada oportunamente por su representada carece de eficacia probatoria.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N°156-04, de fecha 15 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que de ejecutarse tal Providencia, quedaría ilusoria la ejecución del eventual fallo favorable, así como causaría un grave perjuicio patrimonial a su representada, dado que se vería en la obligación de cancelar los salarios caídos que se han generado desde la fecha en la cual la relación laboral se extinguió.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);
2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“...Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 156-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en consecuencia esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, por lo que corresponde DECLINAR LA COMPETENCIA para que conozca en primera instancia del presente recurso, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que previa distribución, determine el Juzgado que deberá asumir la Competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al que se ordena REMITIR el presente expediente.
Efectuadas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 156-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, y conjuntamente ha solicitado medida cautelar de suspensión de efectos.
En relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio Herbert & Moore, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: Proagro, C.A., con base en la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omissis…)
…que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omissis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena REMITIR la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que previa distribución, determine el Juzgado que deberá conocer en Primera Instancia, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogados NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINI y MARCIA J. MADRID BELLORIN, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS NORAM, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 156-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro García Alvarado ya identificado, contra la empresa antes mencionada.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la presente causa, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual determinará previa distribución, el Juzgado que deberá conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos.
3.- ORDENA remitir el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que previa distribución determine el Juzgado que deberá conocer en Primera Instancia la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.Nº AP42-N-2004-001182
NTL/ 3.-
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