JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001616

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 1177-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.363 y 98.541, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (C.N.V.), contra la Providencia Administrativa que culminó el procedimiento sustanciado en el expediente identificado bajo el N° 1028-2003, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la función de “Distribuidor” que ejercía el referido Juzgado.

En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Por cuanto de fecha 02 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación consideró que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondientes son los competentes para conocer el presente asunto.

En fecha 19 de octubre 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Asimismo, en fecha 28 de marzo de 2006, se le asignó la ponencia a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En fecha 28 de mayo de 2004, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de evitar que operara caducidad de la acción, para lo cual alegó lo siguiente:

Que “...El día 2 de diciembre de 2002 se inició un paro o huelga que logró paralizar las actividades administrativas, productivas y comerciales de la empresa estatal Petróleos de Venezuela (...)ese paro de gran espectro empresarial y comercial significó una situación de graves repercusiones en la actividad productiva y comercial de Constructora Nacional de Válvulas (CNV), ya que como aseguramos anteriormente Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima representaba, hasta ese entonces y de modo directo el principal cliente de nuestra mandante...”.

Que “…a partir del 9 de diciembre de 2002, Constructora Nacional de Válvulas (CNV) cesó sus actividades. Y en esa misma fecha la administración de nuestra representada notificó a sus trabajadores que, por causa de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la empresa, surgió la necesidad de suspender sus actividades hasta que terminara el paro...”.

Que “…Nuestra representada hizo, en diferentes oportunidades, diversas ofertas dirigidas a alcanzar un acuerdo con sus trabajadores, pero la intransigencia de ellos fue apoyada por el entonces Inspector del Trabajo...”.

Que “…Los procedimientos administrativos que por supuestas desmejoras intentaron los extrabajadores a los cuales nos referimos en líneas que anteceden fueron decididos por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a favor de los trabajadores ordenando el reenganche y pago de salarios caídos...”.

Que “...En virtud de su inconstitucionalidad e ilegalidad IMPUGNAMOS FORMALMENTE la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda...”.

Que “...Otro vicio presente en dicho acto y su cartel responde a la necesidad de respeto de los lapsos procedimentales establecidos en las normas. Ello surge como consecuencia imperativa de la errónea apreciación y aplicación de la norma...”.

Asimismo que “...Uno de los primeros vicios procedimentales que se pueden reconocer claramente es el relativo a la omisión por parte de la inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la apertura y sustanciación de tachas de falsedad propuestas por esta representación judicial en los expedientes administrativos...”.

Que “... Como bien fuera alegado en el capítulo relativo a los hechos que dan lugar a la interposición de la presente pretensión de nulidad, previo a la interposición de las solicitudes por desmejora que intentarán los extrabajadores ante las Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fueron interpuestos ante ese mismo despacho varias peticiones de apertura de procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la renegociación entre patrono y trabajadores (...). Tales negociaciones deben efectuarse ante la inspectoría del Trabajo, quien debe actuar como árbitro imparcial para lograr un acuerdo entre las partes. En caso de no llegarse a ningún acuerdo se entenderá abierto un pliego conflictivo tal cual lo dispone la misma norma laboral...”.

Finalmente “…Por encontrarse perfectamente satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente pretensión solicitamos que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho (...) que sea declarado por autoridad judicial la nulidad de las providencias administrativas...”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto observa lo siguiente:

Del análisis del expediente se desprende que, el recurso de nulidad que busca impugnar la Providencia Administrativa N° 1028-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que declaró el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló lo siguiente:

“...que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide... (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005 caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 1028-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuman, previa distribución, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, cabe señalar que dicha figura se extiende a cualquier incidencia procesal suscitada con arreglo a la causa, por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luis Álvarez y Miguel Ángel Domínguez, identificados anteriormente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (C.N.V.), contra la Providencia Administrativa N° 1028-2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.





El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. N° AP42-N-2004-001616
AGVS