JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001647
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 493 de fecha 26 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los abogados OSCAR SILVA y SABAS CARAO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 24.980 y 455, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.601.614, contra el acto administrativo contenido el Oficio N° 1908 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que dejó sin efecto las comunicaciones dirigidas al Presidente del Banco Industrial de Venezuela y a la Federación de Trabajadores Bancarios y afines de Venezuela (FETRABANCA), en virtud de las impugnaciones y desacuerdos surgidos por ambas Fórmulas en relación a los resultados arrojados en el marco del proceso eleccionario llevado a cabo en fecha 6 de noviembre de 1995, por la designación del referido ciudadano como Director Laboral Principal del Banco Industrial de Venezuela.
Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.
En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de junio 1996, los abogados OSCAR SILVA y SABAS CARAO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, intentaron recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor), contra el acto administrativo contenido el Oficio N° 1908 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que dejó sin efecto las comunicaciones dirigidas al Presidente del Banco Industrial de Venezuela y a la Federación de Trabajadores Bancarios y afines de Venezuela (FETRABANCA), en virtud de las impugnaciones y desacuerdos surgidos por ambas Fórmulas en relación a los resultados arrojados en el marco del proceso eleccionario llevado a cabo en fecha 6 de noviembre de 1995, por la designación del referido ciudadano como Director Laboral Principal del Banco Industrial de Venezuela.
El presente expediente le correspondió por sorteo al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual le dio entrada el 3 de junio de 1996.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de julio de 1996, declinó la competencia del presente caso a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por el Juzgado Distribuidor del Trabajo el 8 de julio de ese mismo año, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que le dio entrada el día 10 de julio de ese mismo año.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de marzo de 2002, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de julio de 2003, fue recibido por sorteo el presente expediente correspondiéndole al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo.
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2003, se declaró incompetente y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a fin de que realice las notificaciones respectivas.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 29 de octubre de 2003, sea abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual lo recibió el 16 de diciembre de 2004.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de junio 1996, los abogados OSCAR SILVA y SABAS CARAO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, intentaron recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor), contra el acto administrativo contenido el Oficio N° 1908 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que dejó sin efecto las comunicaciones dirigidas al Presidente del Banco Industrial de Venezuela y a la Federación de Trabajadores Bancarios y afines de Venezuela (FETRABANCA), en virtud de las impugnaciones y desacuerdos surgidos por ambas Fórmulas en relación a los resultados arrojados en el marco del proceso eleccionario llevado a cabo en fecha 6 de noviembre de 1995, por la designación del referido ciudadano como Director Laboral Principal del Banco Industrial de Venezuela, en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegan que su representado se postuló en la Fórmula N° 4 como Director Laboral Principal ante el Directorio del Banco Industrial por la Federación de Trabajadores Bancarios y afines (en lo subsiguiente FETRABANCA), comprometiéndose todos los candidatos a respetar el resultado arrojado, elección establecida en los artículos 613 y 615 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual su representado ostenta el interés personal, legítimo y directo para interponer el presente recurso.
Afirman que el día 20 de octubre de 1995, todos los candidatos aceptaron incluirse para el proceso electoral llevado a cabo ante la Comisión Electoral Nacional de FETRABANCA, a fin de elegir al Director y Suplente Laboral de los trabajadores ante el Banco Industrial de Venezuela, proceso que finalizó el 16 de noviembre de ese mismo año con los resultados definitivos del mismo, ganando la plancha en la cual se encontraba nuestro apoderado, sin embargo señalan que el día 28 de noviembre de 1995, la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela revisó las actas de forma extemporánea y declaró vencedora a otra plancha, infringiendo el literal “f” del artículo 14 del Instructivo Electoral que rige los procesos de la representación de los trabajadores en la gestión del sector público, por lo que el Inspector Nacional del Trabajo dejó sin efecto el oficio dirigido al Directorio del Banco Industrial de Venezuela y la juramentación de nuestro representante como Director Laboral Principal, situación que, según su dicho, es totalmente ilegal.
Finalmente solicitan la nulidad el acto administrativo contenido el Oficio N° 1908 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que dejó sin efecto las comunicaciones dirigidas al Presidente del Banco Industrial de Venezuela y a la Federación de Trabajadores Bancarios y afines de Venezuela (FETRABANCA), en virtud de las impugnaciones y desacuerdos surgidos por ambas Fórmulas en relación a los resultados arrojados en el marco del proceso eleccionario llevado a cabo en fecha 6 de noviembre de 1995, por la designación del referido ciudadano como Director Laboral Principal del Banco Industrial de Venezuela.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a esta Corte, basándose en la sentencia del 2 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto indicó:
“…Este Juzgado tiene que declinar la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento de la decisión proferida es por lo que no puede entrar a conocer el fondo de la presente y en consecuencia ordena la remisión del expediente…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el expediente judicial, comprobante de recepción del presente asunto por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 16 de diciembre de 2004 y, en fecha 6 de febrero de 2006, auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte, designando a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ como ponente en la presente causa.
Sin embargo, no consta que desde la citada actuación hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso mayor de un (1) año de inactividad que denota desinterés en la causa.
Ahora bien, el artículo 19, décimo quinto aparte de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención’…”. (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados OSCAR SILVA y SABAS CARAO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo contenido el Oficio N° 1908 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que dejó sin efecto las comunicaciones dirigidas al Presidente del Banco Industrial de Venezuela y a la Federación de Trabajadores Bancarios y afines de Venezuela (FETRABANCA), en virtud de las impugnaciones y desacuerdos surgidos por ambas Fórmulas en relación a los resultados arrojados en el marco del proceso eleccionario llevado a cabo en fecha 6 de noviembre de 1995, por la designación del referido ciudadano como Director Laboral Principal del Banco Industrial de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-N-2004-001647
NTL/2
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