JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-O-2003-001939
Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2003, los abogados FERNANDO CEBALLOS y NAHOMI AMARO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 27.179 y 90.283, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de julio de 2003, mediante la cual declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido organismo contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, en el cual se pretende ejecutar forzosamente la sentencia dictada en la causa signada con el N° 5025 cuya parte recurrente es la ciudadana NELLYS LINAREZ, contra la Procuradora General del Estado Lara, ciudadana ANA MARISELA MENDES DE BRANDT.
En fecha 6 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova ponente en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decida sobre la referida aclaratoria.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Por escrito de fecha 5 de agosto de 2003, los abogados FERNANDO CEBALLOS y NAHOMI AMARO PEREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA presentaron escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2003, debido al incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo manifestaron lo siguiente: “…la ausencia en el contenido de la sentencia dictada por este Juzgado, de pronunciamiento en lo que se refiere al incumplimiento por parte del Juez A quo del procedimiento previsto en el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que solicito señores Magistrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sea AMPLIADO el contenido del aludido fallo, en lo que se refiere al incumplimiento por parte del Juez A quo del procedimiento previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ésta, sin lugar a dudas constituyó el principal argumento y el principal motivo para la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional…”. (Negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada el 5 de agosto de 2003, por los abogados FERNANDO CEBALLOS y NAHOMI AMARO PEREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, del fallo N° 2003-2114, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de julio de 2003.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece la procedencia de la aclaratoria, es del tenor siguiente:
”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:
“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.
Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación se haya verificado.
El criterio anterior, ha sido reiterado más recientemente en sentencia N° 1749 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 3 de julio de 2003 y la solicitud de aclaratoria realizada por los abogados FERNANDO CEBALLOS y NAHOMI AMARO PEREZ, antes identificados, se efectuó ante esta Corte el día 5 de agosto de 2003. En este sentido, la sentencia objeto de la presente aclaratoria que declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los referidos abogados fue dictada fuera del lapso, razón por la cual se debe tomar en cuenta la última de las notificaciones, la cual ocurrió el 30 de julio de 2003, fecha en la cual fue consignada la notificación realizada al Fiscal General de la República (folios 147 y 148); por lo que, la aclaratoria debió haber sido solicitada o el mismo día 30 de julio de 2003, o el día siguiente, es decir, el día 31 de julio de ese mismo año, sin embargo, la aclaratoria fue solicitada el día 5 de agosto de 2003, es decir, el segundo día de despacho siguiente de la referida notificación.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este Órgano Colegiado declarar que la solicitud de aclaratoria interpuesta por los abogados FERNANDO CEBALLOS y NAHOMI AMARO PEREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA es Extemporánea y, así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria realizada por los abogados FERNANDO CEBALLOS y NAHOMI AMARO PEREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, de la sentencia N° 2003-2114 dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2003, que declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido organismo contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, en el cual se pretende ejecutar forzosamente la sentencia dictada en la causa signada con el N° 5025 cuya parte recurrente es la ciudadana NELLYS LINAREZ, contra la Procuradora General del Estado Lara, ciudadana ANA MARISELA MENDES DE BRANDT.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-O-2003-001939
NTL/2
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