JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000878

En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1810, de fecha 14 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, remitiendo copias certificadas, contentivas de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado EVELIO CUADROS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 88.671, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.352.896, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2003, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), la cual se encuentra inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1964, N° 157, modificada luego según acta registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 1996, N° 10, Tomo 152-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2003, por la abogado MOSELEY JOSEFINA VANEGAS BÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 44.676, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 22 de octubre de 2003, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ DEPABLOS, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 28 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Constituida la Corte, según Resolución dictada en fecha 13 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, la misma quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 1 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TÓRRES LÓPEZ, a quien se le paso el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2003, el abogado EVELIO CUADROS DUARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ DEPABLOS, ejerció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2003, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado contra la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (en lo adelante MILACA).

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2003, el apoderado judicial del accionante apeló de dicho auto.

En fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó en sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, y ordenó remitir copia certificada de expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corrigió el error material cometido en el auto de fecha 6 de agosto de 2003, y ordenó la remisión de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, admitió la acción de amparo constitucional de autos, indicando que “… se hace la observación al Juzgado de la causa que al conocer los recursos de amparo constitucional por la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Primera Instancia se completa en este Tribunal, motivo por el cual tiene la obligación de remitir el expediente original a este Juzgado en consulta de la decisión y no en apelación. Se ordena solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del expediente original a esta Alzada…”.

En fecha 15 de octubre de 2003, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se realizó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cabo de la cual, el A quo declaró CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta, reservándose el lapso de 5 días para dictar el fallo in extenso.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2003, la abogada MOSELEY JOSEFINA VANEGAS BÁEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MILACA, apeló de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003.

En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, publicó in extenso el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2003, mediante el cual declaró. i) CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, ii) ordenó la reincorporación del ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ DEPABLOS a su puesto de trabajo con la cancelación de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su efectivo reenganche, y iii) no condenó en costas al perdidoso, ya que “…la parte accionada ha ejercido el respectivo recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de julio de 2003, el abogado EVELIO CUADROS DUARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ DEPABLOS, ejerció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2003, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado contra la sociedad mercantil MILACA, acción que se fundamentó en la siguiente argumentación:

Señaló el apoderado judicial del actor, que el ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ DEPABLOS, comenzó a prestar servicios como Mecánico, en la empresa MILACA, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las siete de la mañana y las tres de la tarde, de lunes a viernes y de siete a once de la mañana, los días sábados, para una jornada semanal de cuarenta y cuatro horas, con pago de cincuenta y seis horas en jornadas de ocho horas diarias, en cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula N° 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la referida sociedad mercantil y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Carne, Alimentos y Similares del Estado Táchira (SUTICASET).

Denunció que en fecha 18 de diciembre de 2001, el Jefe de Personal de MILACA, llamó a su oficina al presunto agraviado, para que firmara una amonestación por una supuesta falta cometida, pero dada la negativa del mismo a suscribir dicha amonestación, fue despedido sin tomar en cuenta que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 449, 452 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en función del ilegal despido del cual fue víctima, su poderdante procedió a incoar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 10 de marzo de 2003, ordenándose el reenganche del actor a su puesto de trabajo, y al pago de los salarios dejados de percibir desde su despido, hasta su efectiva reincorporación.

Arguyó que a pesar de contar con tal acto administrativo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, ha sido imposible ejecutar tal Providencia, dada la rebeldía en la que ha incurrido el patrono, aún y cuando en fecha 20 de junio de 2003, se dio inicio al procedimiento de Multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de tal negativa a dar cumplimento a la Providencia Administrativa en comento, a su apoderado se le han violado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral, previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En función de lo anterior, solicitó que la presente acción fuese declarada CON LUGAR, y se ordenara la reincorporación del ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ DEPABLOS, a su puesto de trabajo como Mecánico, en la empresa MILACA así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, publicó in extenso el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2003, mediante el cual declaró: i) CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, ii) ordenó la reincorporación del ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ DEPABLOS a su puesto de trabajo con la cancelación de los salarios caídos desde su desincorporación y hasta su efectivo reenganche, y iii) no condenó en costas al perdidoso.

En dicha sentencia, el A quo expresó lo siguiente:

“… de las actas que conforman el presente expediente se desprende que ciertamente el órgano administrativo ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ DEPABLOS y además se evidencia que el patrono no le ha dado cumplimiento a la misma, este Juzgador considera que al existir una Providencia Administrativa a favor del accionante dictada por un órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira acto administrativo que ha quedado firme, genera para dicho ciudadano el derecho a que se le respete su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo y la obligación del patrono de acatar la orden administrativa, puesto que de negarse a su cumplimiento, estaría incurriendo en una flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante y así se declara…”. (Mayúsculas del original).

Del mismo modo el A quo indicó, que el alegato de la parte presuntamente agraviante en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, dado el recurso de nulidad que por ante esta Corte cursa, y en el cual se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse mediante la presente acción de amparo, debe ser desestimado, ya que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los efectos de dicha Providencia no han sido suspendidos, al negar este Órgano Jurisdiccional dicha suspensión, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003.

Con respecto a la no condenatoria en costas, expresó que se eximía de ordenar tal condena ya que “…la parte accionada ha ejercido el respectivo recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2003, la abogado MOSELEY JOSEFINA VANEGAS BÁEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MILACA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, bajo la siguiente argumentación:
Que es evidente, que lo que busca el accionante, es lograr la ejecución forzosa mediante un recurso de amparo, de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, “…cosa que está expresamente establecido en la jurisprudencia patria, es improcedente. Además de que es evidente que la intención del accionante es obtener un resarcimiento, o una contraprestación lo cual también es improcedente por ser incompatible con la naturaleza del amparo, criterio sostenido por la jurisprudencia patria…”.

De igual modo señaló que “… El accionante en sus alegatos afirma estar agotada la vía administrativa y contradictoriamente expone que de manera deliberada no tramitó el procedimiento legal de multa establecido en el artículo 80 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cosa de que manera indiscutible se enmarca en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo en el entendido de que para sea procedente el recurso de amparo contra Actos Administrativos es necesario el agotamiento de la vía administrativa, la única excepción es la contemplada en el mismo artículo 5 en el Parágrafo Unico (sic) y es en el ejercicio del Recurso de Amparo conjuntamente con el recurso de Nulidad. Así, en el caso que nos ocupa el accionante no ha agotado la vía administrativa, y por ende no están llenos los requisitos establecido (sic) en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo éste Recurso de carácter extraordinario su procedencia esta limitada a casos de extrema necesidad, que no es el caso que nos ocupa, el accionante tiene acceso a otras vías para lograr el resguardo de los derechos que alega se le lesionan…”.

Expresó que, el supuesto agraviado alegó en sede administrativa encontrarse amparado por una inamovilidad laboral inexistente en el caso de autos, tal y como quedó demostrado en el procedimiento administrativo sustanciado.

Que el Providencia in commento, es ilegal dado que los testigos promovidos por la parte actora incurrieron en contradicciones al rendir prueba testimonial dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Con respecto a la amonestación impuesta al ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ DEPABLOS, expresó que “… la inspectora malinterpreta la amonestación que la parte patronal alega existe como tal, es decir, como una amonestación, NUNCA la parte patronal ha alegado DESPIDO JUSTIFICADO, al contrario en todo momento se manifestó la realidad de los hechos no hubo despido, sólo hubo una amonestación ante a la que el trabajador accionante dejó de asistir al trabajo…”. (Mayúsculas del actor).

Arguyó que “…el Acto Administrativo cuya ejecución forzosa el accionante pretende es violatorio de manera flagrante y desmedida del PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, en el que se omitió el cumplimiento de normas el cumplimiento de normas legales preestablecidas y de vital cumpliento para la validez del acto, es un acto inmotivado, ilegal, viciado de falsa suposición, de silencio de prueba, en el que no se respetó el principio de igualdad de las partes, un acto cuyo motivos de hecho y de derecho no existen de manera coherente y fundada, sino que por el contrario es el producto de una apreciación subjetiva e imparcial de los hechos, y la interpretación acomodaticia de los actos del proceso, un acto anulable por estar afectado de vicios que afectan la voluntad y el fin como la falta de lógica manifiesta la actuación contradictoria, y de vicios de violación del Ley constituidos por las transgresiones de preceptos expresos esenciales…”. (Mayúsculas del original).



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’…”. (Resaltado del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., la cual dispuso:

“…Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’…”.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente…”.
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Resaltado del original).

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2003, por la abogado MOSELEY JOSEFINA VANEGAS, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 15 de octubre de 2003 la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ DEPABLOS, contra la referida sociedad mercantil y a tal respecto observa:

Observa este Órgano Colegiado, que en su escrito de fundamentación de la apelación, la apoderada judicial de la empresa accionada, se limitó a realizar una serie de observaciones, sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se ha pretendido ejecutar mediante la presente acción de amparo, sin realizar ninguna denuncia, sobre la sentencia de la cual apeló, limitandose a realizar consideraciones de violaciones a normas de rango legal, cuyo análisis le está vedado al Juez en sede Constitucional, máxime, cuando la sociedad mercantil MILACA, ha interpuesto ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia in refero, proceso en el cual, si pueden analizarse todos los alegatos expuestos en su escrito de fundamentación de la apelación. No obstante la omisión cometida por dicha representación judicial, debe indicarse, que dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no exige que los recursos de amparo deban ser fundamentados, pasa esta Corte a conocer de dicho recurso de apelación. Así se decide.

En efecto se observa que estamos en presencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2003, sustanciando el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

Con respecto a la notificación de la Providencia Administrativa en comento, observa esta Corte, que aunque de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente no se encuentra la notificación realizada al patrono, riela al folio 21, acta mediante la cual se deja constancia de la negativa del patrono a cumplir con el mandato administrativo que ordenó la reincorporación del actor, acta la cual, constituye la fundamentación del procedimiento de multa, que posteriormente se sustanció contra la sociedad mercantil MILACA, dada la rebeldía a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, razón por la cual, esta Corte considera que el patrono, se encontraba en conocimiento de la existencia de la Providencia Administrativa que se negó a acatar.

De igual modo, observa esta Corte, que de los folios 91 al 106, riela copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

De otra parte, puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través de la presente acción de amparo constitucional, no se presenta manifiestamente inconstitucional; por el contrario, lo que se observan son violaciones de derechos constitucionales del trabajador, toda vez, que es evidente que el incumplimiento de un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo y a su estabilidad previstos en los artículos 87 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y dado que estamos en presencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, notificada al patrono, cuyos efectos no han sido suspendidos cautelarmente, y que no resulta a todas luces inconstitucional, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MOSELEY JOSEFINA VANEGAS, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 15 de octubre de 2003, la cual declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ DEPABLOS, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2003, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra la sociedad mercantil MILACA y consecuencialmente CONFIRMAR dicho fallo Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2003, por la abogado MOSELEY JOSEFINA VANEGAS, ya identificada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 15 de octubre de 2003, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ DEPABLOS, identificado al comienzo de este fallo, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2003, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (MILACA), la cual se encuentra inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1964, N° 157, modificada luego según acta registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 1996, N° 10, Tomo 152-A.

2.- SIN LUGAR el referid recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo sometido a apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2004-00878
NTL/15