JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000011

En fecha 10 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1153-04 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente signado bajo el N° 908, constante de noventa y dos (92) folios útiles, contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por las abogados GRETTY LAFFÉE y SILVANA ADAMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 81.740 y 41.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.924, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 33-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de enero de 2004, la cual, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 9 de junio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 42.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2004, por la abogado Gretty Laffée, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 07 de diciembre de 2004, la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 21 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a esta Corte su reconstitución a los fines de continuar la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2005, se reconstituyó la Corte vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz–Ortiz en sesión de fecha 18 de marzo de 2005, abocándose al conocimiento de la presente causa; de la misma manera se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 11 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de noviembre de 2004, las apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO CAMPOS, antes identificado, interpusieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se ordenara a la ASOCIACIÓN CIVIL MÁGNUM CITY CLUB, antes identificada, la ejecución de la Providencia Administrativa N° 33-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de enero de 2004, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano en contra de dicha Asociación Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2004, fue admitida la referida acción de amparo constitucional, y a los efectos de la celebración de la Audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación de los representantes legales de la presunta agraviante y del ciudadano Fiscal General de la República, para que tuviera lugar dentro de las noventa y seis horas (96) horas siguientes a la última notificación efectuada.

La acción de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:

Que el accionante, a saber, JOSÉ GREGORIO LOYO CAMPOS, comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida en las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL MÁGNUM CITY CLUB, ubicadas en la Autopista Prados del Este, Distribuidor Los Campitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, a partir del día 24 de Octubre de 2001, desempeñando el cargo de Cajero Punto de Venta, devengando un salario mensual, al 13 de Noviembre de 2002, correspondiente a la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 414.490,oo).

Denuncian las apoderadas judiciales del quejoso, que en fecha 13 de Noviembre de 2002, el trabajador fue despedido injustificadamente sin que estuviere incurso en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 9.493, de fecha 25 de julio de 2002, así como por la prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por causa del injustificado despido, su representado introdujo Solicitud de Reenganche y pago de Salarios dejados de percibir, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Señala además la parte actora en su libelo, que en fecha 06 de Enero de 2004, dicha Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud presentada por el trabajador, mediante Providencia Administrativa N° 33-04, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, de lo cual, a los fines de su ejecución, fueron fijados sendos carteles de notificación en la sede social de la presunta agraviante, la cual hizo caso omiso al mandamiento dictado a favor del accionante.

Que en virtud de la contumacia de la ASOCIACIÓN CIVIL MÁGNUM CITY CLUB, a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, el accionante se acogió al procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de ser reenganchado en su puesto de trabajo, sin que ello sucediera, por cuanto dicho procedimiento concluye sólo con la imposición de multa al patrono.

Expresan además las apoderadas judiciales del accionante, que el incumplimiento del patrono de la orden contenida en la Providencia Administrativa en referencia, viola derechos constitucionales de su representado, en especial el derecho al trabajo y a su protección, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como también denuncia la trasgresión del derecho a la estabilidad laboral previsto en el antes mencionado Decreto Presidencial N° 9.493 y en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, manteniéndose en vigencia la situación de violación de derechos constitucionales.
Finalmente, la parte actora solicitó se decretara Amparo Constitucional a su favor, tendiente al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la ASOCIACIÓN CIVIL MÁGNUM CITY CLUB, proceda al reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, en virtud de lo dispuesto en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL

En fecha 03 de Diciembre de 2004, habiéndose practicado las notificaciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública, a la cual asistieron las apoderadas judiciales del accionante; el abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MÁGNUM CITY CLUB; así como la abogado SAHIMAR TORRES SALAZAR, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional.

En dicho acto, las partes intervinientes, así como la Representante del Ministerio Público, expusieron sus alegatos, luego de lo cual se anunció el diferimiento de la audiencia oral para el día 07 de Diciembre de 2004 a fin de dar lectura al dispositivo del fallo.




III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 07 de Diciembre de 2004, declarando Improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO CAMPOS. En virtud de lo decidido por dicho Juzgado, la abogado Gretty Laffée, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo en representación del accionante, en fecha 08 de Diciembre de 2004.

Indica el fallo en cuestión, que en la audiencia oral y pública las apoderadas judiciales del accionante insistieron en denunciar la violación por parte del patrono de los derechos alegados en su escrito de amparo, solicitando en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y la condenatoria en costas, tal como lo ordena la Providencia Administrativa cuya ejecución solicitan. Asimismo, expresa la recurrida que a su vez, el representante judicial de la parte accionada adujo en esa oportunidad, se declarara la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto el acto administrativo que sirve de título a la referida acción, no es definitivamente firme, consignando a tal efecto, copia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo, contra la Providencia Administrativa cuya ejecución solicita la parte actora.

Expone también la recurrida, la opinión de la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes:

“…El Tribunal hace la siguiente síntesis de la opinión del Ministerio Público:
(…Omissis…)
Que ‘de esta forma, entiende el Ministerio Público que la empresa está notificada desde el 3 de agosto de 2004, pudiendo ésta interponer el Recurso de Nulidad hasta el día 3 de febrero de 2005, por lo que, habiéndose intentado el Recurso de Nulidad en fecha 24 de agosto de 2004, no puede el Tribunal que conoce el amparo, afirmar que la Providencia Administrativa está definitivamente firme’.
Que ‘…la decisión administrativa cuya ejecución se solicita, aún no se encuentra definitivamente firme, como consecuencia de lo cual, no puede proceder el amparo interpuesto’.
Que por lo expuesto, en opinión del Ministerio Público ‘no se ha dado cumplimiento a uno de los requisitos concurrente (sic) establecidos por la jurisprudencia para que proceda tan especial amparo, en razón de lo cual es forzoso concluir en que la acción debe ser declarada improcedente, y así respetuosamente solicito sea declarada…”.

En relación al fondo del asunto planteado, esto es, la ejecución de la Providencia Administrativa por vía de acción de amparo, el Juzgado de instancia motivó su decisión de la siguiente manera:

“…Ahora bien, para resolver al respecto debe este Tribunal revisar si en este caso está lleno el requisito de firmeza que exigiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 2 de agosto de 2001 ratificada el 20 de noviembre de 2002, e igualmente la contumacia y, por último la existencia o no de las violaciones constitucionales y, en tal sentido observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el representante judicial de la ‘ASOCIACIÓN CIVIL MÁGNUM CITY CLUB’, alegó la improcedencia del amparo, argumentando para ello que, contra la providencia cuya ejecución se pide se ejerció en tiempo hábil recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de probar su alegato consigna copia del escrito contentivo del recurso, donde consta su recepción en la mencionada Sala el día veinticuatro (24) de agosto de agosto (sic) de 2004.

Así pues, que atendiendo a la evidencia de que la providencia administrativa cuya ejecución se pide ha sido recurrida en nulidad en tiempo oportuno, como se expone en la opinión del Ministerio Público, debe concluir este Tribunal estimando que la misma no está firme, por tanto no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la solicitud de amparo constitucional en el caso de autos, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que este Juzgado estima IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, y así se decide…”. (Negrillas de la cita)

Finalmente, en razón de todo lo anteriormente trascrito, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el trabajador accionante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado Gretty Laffée, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2004, la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por esa misma representación judicial. Al respecto esta Corte observa lo siguiente:

Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del mencionado recurso de apelación, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar, y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:

“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Resaltado del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., la cual dispuso:

“…Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)…’.

Igualmente, mediante Sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

“…En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente…”.

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Resaltado del original).

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO CAMPOS, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2004, la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, y a tal respecto observa:

La recurrida basó su declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el hecho de que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita ha sido impugnada mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimando en consecuencia que el referido acto no está firme, y que por lo tanto no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la presente acción de amparo.
En este sentido, se hace necesario precisar que la situación o hecho que originaría la improcedencia de la acción de amparo constitucional para la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas a favor de los trabajadores, esto es, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, es que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo en el curso de un juicio contencioso administrativo de nulidad, lo cual no consta en autos.

Tal criterio ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1.286, de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A., en la cual expresó lo siguiente:

“…i) En la sentencia del órgano jurisdiccional a quo se afirmó que no era posible la tutela constitucional pretendida, debido a una supuesta imposibilidad material por estar pendiente la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa del acto de registro del sindicato propuesto por los solicitantes, el cual, argumentó, le sirve de fundamento directo a la orden de reenganche.

Tal argumentación resulta artificial por las razones que se citan a continuación:
(…)
ii) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo…”.

De manera pues, que conforme a la decisión parcialmente reproducida, se colige claramente que la sola interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo, que a su vez sea objeto de una acción de amparo constitucional interpuesta para lograr su ejecución, no obsta para la procedencia de esta última, a menos que el órgano judicial por ante el cual se impugnó el acto en cuestión, haya decidido suspender de manera cautelar sus efectos.

Por otra parte, de la lectura del fallo apelado, esta Corte observa que el Juzgador de instancia no constató efectivamente la actitud contumaz del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa en referencia, sino que se limitó a considerar la sola interposición en sede jurisdiccional del recurso de nulidad, razón por la que declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta a los fines de lograr la ejecución de dicha Providencia.

Siendo así, esta Alzada debe necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO CAMPOS contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y REVOCA el fallo apelado. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de instancia, debe esta Corte entrar a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

El accionante alega la violación de los derechos constitucionales referidos al trabajo y su protección al trabajo, establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en virtud de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 33-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante, hoy parte actora en el presente procedimiento.

Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, riela a los folios 11 al 15, ambos inclusive, Providencia Administrativa N° 33-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de enero de 2004, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO CAMPOS, contra la asociación civil accionada.

Por otra parte, riela al folio 24 del expediente, memorando dirigido por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas al Jefe de Servicio de Sanciones, recibido en fecha 1 de junio de 2004, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento de multa contra la ASOCIACIÓN CIVIL MÁGNUM CITY CLUB “…por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 55-04 (sic) de fecha 06-01-04, motivado a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana: (sic) JOSE LOYO…”.

Al respecto considera esta Corte, que en el caso de autos, el hecho lesivo en detrimento de los derechos constitucionales del accionante, se materializa en la oportunidad en la cual el Inspector del Trabajo ordena la apertura del procedimiento del multa, visto el incumplimiento o contumacia del patrono o empleador a reenganchar al trabajador y cancelarle los salarios dejados de percibir, con fundamento a la solicitud que a tal efecto realizara éste último, por lo que dicha actuación se tiene como prueba efectiva de la rebeldía del patrono a dar cumplimiento voluntario a la orden contenida en el acto administrativo dictado por la señalada Inspectoría del Trabajo, y por ende, dicha circunstancia representa la motivación esencial de la acción de amparo constitucional.

Igualmente, observa esta Corte como ya antes se señaló, que no consta en autos decisión judicial que anule o suspenda los efectos de la Providencia Administrativa objeto de amparo, en consecuencia, dicho acto administrativo sigue surtiendo plenamente sus efectos, pese a encontrarse impugnado en sede jurisdiccional mediante la interposición de un recurso de nulidad, toda vez que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y deben cumplirse en forma voluntaria o forzosa hasta tanto el órgano jurisdiccional declare lo contrario, o así lo reconozca la autoridad administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no ocurrió en la presente causa.

Finalmente, constatada la violación de los derechos constitucionales del trabajador, toda vez que es evidente que el incumplimiento de un acto administrativo que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, se traduce en la violación de los derechos inherentes al trabajo y su protección, previstos en los artículos 87 y 89 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose tales violaciones con la contumacia de la empresa accionada en su carácter de patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 33-04, dictada en fecha 6 de enero de 2004, según orden de apertura del procedimiento de multa por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y siendo evidente que para lograr la ejecución de dicha Providencia Administrativa, procede la presente acción de amparo a los fines de restituir la situación jurídica vulnerada y hacer desaparecer el hecho lesivo que configura la violación directa y persistente de las disposiciones de orden constitucional inherentes a los derechos laborales de los accionantes, debe necesariamente esta Corte ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa en referencia, y en consecuencia, declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO CAMPOS y se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 33-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, por la abogado GRETTY LAFFÉE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.266.924, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2004, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional incoada a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa N° 33-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de enero de 2004, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 9 de junio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 42.

2.- CON LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2004.

4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARIANA JUÁREZ GAVIDIA


Exp. N° AP42-O-2005-000011
NTL/01