JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000246
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de febrero de 2005, Oficio N° 0190-05 de fecha 25 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ ELIAS ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.486.921, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.946, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 243/04 de fecha 12 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la cual declaró con lugar el reenganche del mencionado ciudadano a la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., así como el pago de los salarios caídos.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por el ciudadano OMAR OSMANY RODRÍGUEZ SILVA, actuando con el carácter de Presidente de la empresa antes identificada, y debidamente asistido por los abogados GUSTAVO MONTAUTI PISANI y ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 11.215 y 33.333, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado anteriormente, en fecha 15 de febrero de 2005, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, ordenando el reenganche del trabajador a la empresa recurrida y el pago de los salarios caídos.
El 18 de febrero de 2005, los abogados GUSTAVO MONTAUTI PISANI y ROBERTO BARROETA LEONARDI, antes identificados presentaron escrito de apelación interpuesta contra decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2005, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo incoada.
El 4 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado ROBERTO BARROETA actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que “…en base a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) acuerde una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de sentencia definitiva de Primera Instancia...”.
En fecha 11 de marzo de 2005, el abogado ROBERTO BARROETA actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. consignó diligencia mediante la cual ratificó la apelación interpuesta y solicita sea declarada con lugar la misma.
En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano JOSÉ ELÍAS ESCALANTE representado por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ consignó diligencia mediante la cual solicita “…conforme a lo previsto en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil vigente, sea dictada medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte agraviante…”.
En fecha 21 de marzo de 2005, el abogado ROBERTO BARROETA anteriormente identificado, consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte le sea negada la medida solicitada por la contraparte.
En fecha 3 de mayo de 2005, el ciudadano JOSÉ ELÍAS ESCALANTE representado por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ consignó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo y sea dictada sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2005, el abogado ROBERTO BARROETA anteriormente identificado solicitó que sea desechada la diligencia de fecha 3 de mayo en todos sus términos y así mismo solicita que sea negada la medida cautelar solicitada por la contraparte.
En fecha 30 de junio de 2005, el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ en representación del ciudadano JOSÉ ELÍAS ESCALANTE consignó Poder “APUD ACTA”, el cual fue certificado por la Secretaría de esta Corte y, en la misma fecha solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado ROBERTO BARROETA actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. consignó diligencia mediante la cual renuncia al Poder “APUD ACTA” otorgado por la sociedad mercantil antes mencionada y el cual riela en los folios 66 y 67 del presente expediente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2006, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ para que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se reanude la causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el representante del presunto agraviado, que el día 5 de febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ ELÍAS ESCALANTE, identificado anteriormente, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en virtud de haber sido despedido injustificada y arbitrariamente por parte del representante legal de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., en fecha 4 de febrero de 2004, violando así el “Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 2.806 dictado por el Presidente de la República en fecha 14 de enero de 2004…”.
Narró, que su último salario hasta la fecha de su despido, fue por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 350.000,00).
Adujo, que la Inspectoría en cuestión, dictó Providencia Administrativa N° 243/04 de fecha 12 de abril de 2004, mediante la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del solicitante.
Mencionó, que en reiteradas oportunidades se ha presentado a las instalaciones de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., a fin que su patrono proceda a reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, pero, el patrono se ha negado –según sus dichos- rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo.
Seguido a ello, indica que en vista que el patrono se ha negado a reenganchar a su representado, violentando de esta manera su Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, señalando igualmente que siendo inapelable la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas interpuso en fecha 17 de enero de 2005, la presente acción de amparo a los fines de lograr la ejecución de un mandamiento ejecutivo emanado de dicha Inspectoría del Trabajo.
Por último solicitó de acuerdo a lo “establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene al ciudadano OMAR RODRIGUEZ, en su condición de Representante Legal de la Empresa que cumpla el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos que por Ley me corresponden”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELÍAS ESCALANTE contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A.
Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión fundamentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“… ahora bien, en casos como el que nos ocupa solo (sic) está dado al Juez Constitucional garantizar los derechos constitucionales de los justiciables y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen violados los derechos invocados por la parte accionante en su escrito libelar, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
(…) cursa Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de fecha 12-04-2004, N° 243/04.
Que en fecha 31-05-04 la mencionada Inspectoría del Trabajo, visto el incumplimiento por parte del patrono solicitó la apertura del procedimiento de multa.
(…) cursa Cartel de Notificación de fecha 02 de diciembre de 2004, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas de la Providencia Administrativa e informe mediante el cual se dejó constancia que en fecha 08-12-04 se procedió a fijar el respectivo Cartel en las instalaciones de la Empresa en presencia del ciudadano Omar Vil, en su carácter de Gerente de la misma.
Se tiene que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado (…)
En cuanto a la no comparecencia del presunto agraviante, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado, lo cual, conforme la decisión de fecha 1 de febrero de 2000, anteriormente citada, produce como consecuencia los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es, la aceptación tácita de los derechos incriminados, sin que tal aceptación pueda interpretarse como la efectiva trasgresión de los derechos invocados como violados o amenazados de violación, por lo que se pasa a analizar los requisitos señalados en la sentencia del 21 de noviembre de 2002, caso Pedro Muñoz.
A los fines de garantizar el Estado de Derecho y Seguridad Jurídica, este Tribunal acoge el criterio sentado por las señaladas Cortes, debiendo cambiar el criterio que tenía el propio Juzgador y al respecto este Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, no consta en autos que la Empresa acccionada haya intentado recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa y que se haya obtenido la suspensión cautelar de los efectos del acto cuya ejecución se solicita, situación esta que no fue desvirtuada por la parte presuntamente agraviante, ya que no compareció a la audiencia constitucional, y toda vez que no se evidencia en autos que se haya dado cumplimiento a la providencia administrativa lo que resulta violatoria de los derechos constitucionales; en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el actor tendría una decisión de un órgano administrativo cuya ejecución se haría nugatoria, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente toma en cuenta la fecha en que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, procedió a notificar a la empresa mediante Cartel de la Providencia Administrativa, siendo esto el 08-12-04 y la fecha de la interposición de la acción de amparo fue el 17 de enero de 2005, lo que evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que se verificó de autos la contumacia del patrono, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo.
Por tal motivo, la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como las normas constitucionales invocadas por la parte agraviada en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior, sería atentatorio al Estado de Derecho y el principio de Tutela Judicial Efectiva, lo que conlleva a este Tribunal a declarar Con lugar la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
En consecuencia se ordena a la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., en la persona de su Presidente y/o representante legal, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 243-04 de fecha 12 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante dejados de percibir desde el 04 de febrero de 2004 hasta la efectiva reincorporación, y así se decide.
En relación a lo anteriormente señalado, y por cuanto la referida Providencia Administrativa se encuentra definitivamente firme, en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”.
III
DEL ESCRITO DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2005, los representantes judiciales del ciudadano OMAR OSMANY RODRÍGUEZ SILVA, actuando con el carácter de presidente de la empresa antes identificada, apela de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero de 2005, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:
“…En nombre de mi representada ME DOY POR NOTIFICADO de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada ante este Tribunal en contra de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A. por el ciudadano JOSÉ ELÍAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. 6.486.921, contenido en el expediente No. 05-955 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha quince (15) de febrero de 2005; y, estando dentro del lapso establecido en el Artículo 35 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en nombre de mi representada APELO FORMALMENTE de dicha Decisión, por los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Dicha Decisión es INCONSTITUCIONAL, por cuanto en el Auto de admisión de la presente Acción de fecha 20 de enero de 2005, que cursa al folio 39 del expediente de marras, el Tribunal ordenó NOTIFICAR mediante Boleta a la presunta agraviante, empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., en la persona del ciudadano OMAR RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal, lo cual NUNCA, es decir JAMÁS OCURRIÓ y, por el contrario, en la Boleta de Notificación de fecha 24-01-2005 que riela al folio 46 se lee que presuntamente fue notificado por el alguacil el día 27-01-2005, un ciudadano de nombre OMAR pero de apellido ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 6.458.418, que nada tiene que ver con mi representada ni con mi persona salvo lo de tener el mismo nombre, es decir ser tocayos, cuyas resultas fueron consignadas en el expediente en la misma fecha en el folio inmediatamente anterior, el No. 45, lo cual constituye una FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y AL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 Constitucional, es decir, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse a dicho artículo, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49, en consecuencia, mi representada en calidad de presunta agraviante, tenía derecho a que se le oyese a fin de defenderse y ser notificada efectivamente de la solicitud de amparo, para disponer del tiempo aunque sea breve para preparar la defensa de la posibilidad, que tienen todas las partes del cual mi representada nunca tuvo esa cualidad, para contradecir y controlar los medios de pruebas ofrecidos por el presunto agraviado.
SEGUNDO: VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA SENTENCIA:
Aplicando supletoriamente los artículos 244, 243 y 209 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Superior que conozca en APELACIÓN la presente Causa, deberá declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, en virtud de que se violó el numeral 2º del artículo 243 ejusdem, que señala: … “Ordinal Segundo: La indicación de las partes y sus apoderados”, ya que el Tribunal de la Causa consideró como parte durante el procedimiento de amparo a mi representada, hecho este que nunca ocurrió…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:
En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.
Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Aprecia esta Corte del estudio del expediente, que el abogado ROBERTO BARROETA actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2005, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil fuera dictada medida cautelar innominada “suspendiendo la ejecución de la sentencia definitiva de instancia de fecha 15 de febrero de 2005, mientras dure esta causa en esa honorable Corte ya que vulneró notoriamente los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representada, consagrados en el artículo 49 Constitucional los cuales fueron detalladamente expuestos en el escrito de apelación en el Juzgado que conoció en primera instancia, a los fines de evitar que los agravios constitucionales se vuelvan irreparables…”.
En referencia a la medida solicitada señala esta Corte, que resultaría inoficioso, acordar la medida cautelar innominada, cuando ya, a través de esta sentencia, se esta decidiendo sobre el fondo del asunto, sin embargo debe señalarse que las sentencias en materia de amparo son apelables en un solo efecto, por lo que es ejecutable en todo momento y, una suspensión de su ejecución no tiene fundamento jurídico alguno, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la medida solicitada. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Igualmente evidencia esta Corte, del análisis del expediente bajo estudio, que el ciudadano JOSÉ ESCALANTE, asistido por abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil fuera dictada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la agraviante a los fines de garantizar las resultas del juicio, así mismo ratifica lo solicitado, en diligencia de fecha 3 de mayo de 2005.
En virtud de la medida solicitada, igualmente señala esta Corte, que resultaría inoficioso, acordar el embargo preventivo, cuando ya, a través de esta sentencia, se esta decidiendo sobre el fondo del asunto, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la medida solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano OMAR OSMANY RODRÍGUEZ SILVA, actuando con el carácter de presidente de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado anteriormente, en fecha 15 de febrero de 2005, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, ordenando acatar y dar el cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 243-04 de fecha 12 de abril de 2004, y, al respecto, observa:
En primer término, debe señalarse que de la lectura del expediente se observa en el escrito de apelación bajo estudio, que dicha decisión –a juicio del apelante- es Inconstitucional por haberse citado a una persona diferente del presidente de la presunta agraviante, toda vez, que a pesar de que el tribunal ordenó la notificación del representante legal en la persona de Omar Rodríguez, eso no sucedió jamás, por lo cual denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a lo anterior, esta Corte observa de los folios 29, 33 y 34, diligencias efectuadas por la Inspectoría del Trabajo tendientes a materializar la notificación del patrono, advirtiéndose Acta de informe de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante la cual se deja constancia de la fijación del cartel de notificación a la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., en vista de la imposibilidad de la notificación personal, quedando así notificada la misma por dicho cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda desestimado lo argüido por la parte apelante en su escrito .
De lo señalado anteriormente, queda plenamente demostrado que habiendo sido notificada la empresa anteriormente identificada, ya es parte en el procedimiento de amparo, tal y como lo señaló el A-quo, por lo que queda también desestimado el último alegato de la Apelación en cuestión.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado en la sentencia bajo estudio, tomó como fecha de la contumacia del patrono el 8 de diciembre de 2004, sin embargo, difiere esta Corte sobre este punto, toda vez que la Providencia expresamente indicó que “a los fines de garantizar la eficacia de la presente decisión la empresa deberá comparecer por ante este despacho a las 2:30 a.m. del 5to. Día hábil siguiente a la última de las notificaciones que de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se haga de esta providencia, a fin de que entregue en un pago único la totalidad de los salarios caídos directamente al trabajador reclamante y el subsiguiente Reenganche de esta deberá llevarse a cabo el primer día hábil siguiente. La no comparecencia de la parte empresarial a esta sede en la oportunidad señalada será entendida como rebeldía o desacato a la presente decisión por lo que el trabajador reclamante tendrá derecho a proceder, en consecuencia. Así se decide…”, razón por la cual debió haber tomado luego del día 8 de diciembre de 2004 -fecha en la cual quedó notificada la empresa- los cinco (5) días hábiles siguientes otorgados en la Providencia administrativa, para el cómputo de la caducidad. No obstante, considera quien aquí juzga, que el Juzgado A-quo, a pesar de haber incurrido en el error de haber tomado una fecha errónea para verificar si operaba la caducidad, se puede verificar que la interposición fue tempestiva tal y como fue declarada, a lo que debe agregarse que el A quo erró al considerar como la fecha en que se evidencia la contumacia el 8 de diciembre de 2004, cuando lo correcto era considerar contumaz al patrono, luego del vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes después de consignada la ultima de las notificaciones tal como fue señalado en la Providencia Administrativa a los fines de su cumplimiento.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional REFORMA bajo los términos expuestos el fallo bajo estudio. Así se decide.
Finalmente, y en referencia a lo argüido motivo de la apelación, esta Corte aprecia, que es evidente que un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce, en la protección de los derechos al trabajo, a su estabilidad y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.
En virtud de lo anterior y, visto que quedan desvirtuados todos los supuestos señalados por la parte apelante en su escrito de Apelación, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REFORMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo, que declaró procedente la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Siendo así, se ordena a la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 243-04, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS en fecha 12 de abril de 2004, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ELÍAS ESCALANTE, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OMAR OSMANY RODRIGUEZ SILVA, actuando con el carácter de presidente de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente señalado, en fecha 15 de febrero de 2005, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenando la reincorporación del trabajador a la empresa recurrida.
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
3.- IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada.
4.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
5.- SE CONFIRMA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, EN VIRTUD DE LA REFORMA indicada en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2005, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ ELÍAS ESCALANTE, identificado anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidenta,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-000246
NTL/10
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