JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000356

En fecha 1 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-387 de fecha 30 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado LISBETH BORREGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 59.143, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERRERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.416.502, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 145-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, de fecha 14 de agosto de 2003, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Desmejora incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1970, anotada bajo el N° 36, Tomo 100-A y reformados sus estatutos sociales por documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de marzo de 1994, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 68-A-Pro, ordenándose la restitución de las condiciones laborales del actor, al momento anterior al que comenzara tal desmejora.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2005, por la abogado LISBETH BORREGO, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre 2004, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y por auto separado se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Constituida la Corte, según Resolución dictada en fecha 13 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 3 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de diciembre de 2004, la abogado LISBETH BORREGO, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERRERA, interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en funciones de Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 145-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción Municipio Guaicaipuro en Los Teques del Estado Miranda, de fecha 14 de agosto de 2003, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Desmejora incoada por el actor contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., ordenándose la restitución de las condiciones laborales del dicho ciudadano, al momento anterior al que comenzara tal desmejora, acción la cual se basó en la siguiente argumentación:

Señaló que en fecha 16 de diciembre de 1996, su representado ingresó a prestar servicios “personales e ininterrumpidos” en el cargo de Supervisor, dentro de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A, hasta el día 27 de febrero de 2003, fecha en la cual fue desmejorado por su empleador estando amparado por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.582, e igualmente amparado por lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que “…Cuando un trabajador que goce de Fuero Sindical sea despedido, traslado (sic) o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, su reenganche o la reposición a su situación anterior…”.

Indicó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A, inobservando la anterior norma, y el fuero especial que protegía a su mandante, procedió a “desmejorarlo”, sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.

Continuó narrando que su representado, laboraba en un horario comprendido entre las 8:00 AM y 5:00 PM, devengando una remuneración mensual de Quinientos Treinta y Ocho Mil Bolívares con 00/100 Céntimos ( Bs. 538.000,00), la cual era cancelada en forma diaria a razón de Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 17.933,33).

Dada la presunta desmejora de la cual fue objeto, su mandante solicitó en fecha 26 de marzo de 2003, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro en Los Teques del Estado Miranda, se diera inicio del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de restituirle las condiciones en las cuales había sido desmejorado y se ordenara el consecuente pago de salarios caídos.

La anterior solicitud fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en la Ley, siendo que en fecha 14 de agosto de 2003, la indicada Inspectoria del Trabajo declaró CON LUGAR, y mediante Providencia Administrativa ordenó la restitución de su representado, en las mismas condiciones laborales en las cuales se encontraba antes de que fuera objeto de la desmejora, en fecha 27 de febrero de 2003.

De igual modo señala, que en fecha 28 de octubre de 2003, el acto administrativo en cuestión, le fue notificado al presunto agraviante, mediante publicación de Cartel, en el Diario de Circulación Nacional “VEA”, siendo que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., no le ha dado cumplimento a la misma, a pesar de que en fecha 31 de mayo de 2004, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció que “… En virtud de que la empresa accionada, continúa negándose a acatar la decisión de la inspectoría del trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en nuestro texto Constitucional en los artículos 131, 75, 87, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales antes referidos que ampararon a mi mandante por parte de la accionada, en especial el derecho al trabajo, y el derecho a la estabilidad de la accionada, siendo que hasta la presente fecha, la Empresa no ha cumplido con lo ordenado por el ente administrativo laboral, y en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales denunciados …”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó “…se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa agraviante CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (C.N.V), e igualmente se ordene al Presidente RAFAEL MOLINA BERROTERAN, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto a la RESTITUCIÓN de mi representado JOSE GREGORIO QUINTERO HERRERA a sus condiciones laborales, es decir, al estado en que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal Desmejora, y en consecuencia deberá cancelar los salarios dejados de percibir durante el lapso que duró el procedimiento hasta su efectiva restitución”. (Resaltado del original).

De otra parte, la abogado LISBETH BORREGO solicitó medida cautelar, bajo la siguiente argumentación:

“…ante tal violación y en menoscabo de los derechos tutelados por nuestra Carta Magna en su artículo 27, 585 y 588 del Código de Procedimiento civil (sic), por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS (sic) (C.N.V), en contra de (su) representado antes identificado (…) considerando que no existe otra vía judicial mas expedita e idónea, para la restitución a las condiciones laborales al estado en que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal desmejora de sus condiciones de trabajo. Es por lo que solicitamos se pronuncie sobre los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Ordene a la empresa agraviante abstenerse de enajenar y gravar un lote de terreno de su propiedad, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 63, Protocolo primero, Tomo 10, de fecha 19 de diciembre de 1978, con una superficie aproximada de quince mil trescientos dos metros cuadrados (15.302 m2), situados en el Municipio Carrizal en el sitio denominado (los vecinos), Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de las medias y linderos generales siguientes: Norte, en una longitud aproximada de Ciento Noventa y Seis metros con setenta y dos centímetros (196’72 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Alfredo Fonte Vía de Rigo; Sur y Sureste, en una longitud de doscientos veintitrés metros con veinte centímetros (223’20mts), con la carretera Carrizal – San Diego, y Oeste, en una longitud de ciento cincuenta y nueve metros con ochenta y dos centímetros (159,82mts) con terreno que son o fueron de Hermana Méndez Castellano.
SEGUNDO: Acuerde la inmovilización de los depósitos a la vista o a plazo de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS (sic) (C.N.V), hasta una suma que prudencialmente garantice los derechos laborales de los trabajadores agraviados, en las siguientes Cuentas Bancarias:
1.-Cuenta Corriente del Banco venezolano de Crédito, Cuenta N° 079-00006668, de la agencia ubicada en al Urbanización Montaña Alta, Centro Médico Docente Los Altos, al lado del centro Comercial Colina de Carrizal, Los Teques, Estado Miranda.
2.-Cuenta Corriente de la Entidad Financiera Banco del Caribe, Cuenta N° 1670021897, de la agencia ubicada en el Centro Comercial La Cascada, Los Teques, Estado Miranda.
Los requisitos para la procedencia de esta medida se cumplen cabalmente, en efecto: el FUMUS BONI IURIS (Presunción de Buen Derecho) deriva de los recaudos acompañados al presente escrito, de los cuales se evidencia con suma claridad la presunción de violación del Decreto Presidencial N° 5.582 Extraordinaria, siendo su última prórroga en fecha 14 de julio del año 2003, y así mismo violando lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que permite presumir el buen derecho que asiste a (su) representado a los fines de obtener un fallo de contenido estimatorio.-
De otra parte, el PERICULUM IN MORA (riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo) deriva de la circunstancia de que como resultado de la Providencia Administrativa n° 145-2003, de fecha 14 de agosto de 2003, donde la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, los (sic) Teques Estado Miranda, ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A., restituya las condiciones laborales de (su) representado, al estado que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal desmejora de sus condiciones de trabajo, e igualmente deberá cancelar los salarios dejados de percibir durante el lapso que duró (sic) el procedimiento hasta su efectiva restitución, lo que de materializarse, haría nugatoria la protección constitucional solicitada a través de este proceso.”. (Mayúsculas del original).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de diciembre 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, en base a la siguiente motivación:

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto del 2001 expresó: ‘…en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa…’
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia (…)’
En tal sentido observa el Tribunal que la providencia administrativa cuya ejecución se solicita fue dictada el 14 de agosto del 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue notificada mediante cartel único de notificación en fecha 28 de octubre del 2003, en el DIARIO VEA, el cual fue consignado mediante diligencia en fecha 31 de mayo del 2004, según se evidencia en el escrito libelar, de allí que al momento de interponer la acción de amparo no ha transcurrido los seis (06) meses establecidos para determinar la firmeza de la Providencia Administrativa.
De otra parte observa el Tribunal que el cartel, no surtió los efectos de la notificación en virtud de que tratándose un acto administrativo de efectos particulares, la notificación debió hacerse de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, extremos que no llenó el cartel en referencia.-
No obstante lo anterior si tomamos en cuenta el cartel consignado al expediente, resulta igualmente inadmisible el amparo, ello porque el cartel señala que las partes se entendieron por notificadas diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos que de la publicación que se haga, y habiéndose consignado el 31 de mayo de 2004, sumados a los diez (10) días hábiles antes mencionados, los cuales vencieron en fecha 14 de junio del 2004, resulta que al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, no habían transcurridos los seis (6) meses que determina la firmeza de la providencia administrativa en referencia, circunstancia ésta que evidencia que no se encuentra definitivamente firme tal como se exige para que pueda este Tribunal admitir la acción de amparo propuesta lo cual conduce forzosamente a este Juzgador a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional…”. (Resaltado y Subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada, de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:

“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Resaltado del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., la cual dispuso:

“…Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

“…En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente…”.
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Resaltado del original).

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2005, por la abogada Lisbeth Borrego, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre 2004, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha profesional del derecho, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERRERA, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 145-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción Municipio Guaicaipuro en Los Teques del Estado Miranda, de fecha 14 de agosto de 2003, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Desmejora incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., ordenándose la restitución de las condiciones laborales del actor, al momento anterior al que comenzara tal desmejora.

Observa esta Alzada, que el A quo declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de autos, ya que consideró que la misma, no cumplía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, dado que “…resulta que al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, no habían transcurridos los seis (6) meses que determina la firmeza de la providencia administrativa en referencia, circunstancia ésta que evidencia que no se encuentra definitivamente firme tal como se exige para que pueda este Tribunal admitir la acción de amparo propuesta…”; ante tal situación debe esta Corte señalar que las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, se encuentran contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Debe esta Corte indicar, que si la Ley en comento establece cuáles son las causales de inadmisibilidad de dichas acciones, y como bien lo ha expresado la Jurisprudencia, la única otra causal de inadmisibilidad sería que las normas invocadas como violadas no sean de rango constitucional, mal podía el A quo, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por no cumplir (en criterio del Juez A quo), con un requisito relativo al fondo del asunto debatido, el cual es el que la providencia administrativa no se encontrara firme, ya que no habían transcurrido los seis meses que la Ley establece para recurrir en nulidad tal acto administrativo, siendo por tanto, que dicha declaratoria sólo podría eventualmente ser producida, después de haberse admitido la acción y de haberse abierto el contradictorio del juicio.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte actora, REVOCAR la sentencia apelada, y ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar un nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en función de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales y en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2005, por la abogado LISBETH BORREGO, ya identificada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de diciembre 2004, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha profesional del derecho, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERRERA, identificado al comienzo de este fallo, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 145-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, de fecha 14 de agosto de 2003, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., ordenándose la restitución de las condiciones laborales del actor, al momento anterior al que comenzara tal desmejora.
2.- CON LUGAR, el referido recurso de apelación.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar un nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en función de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales y en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,





JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRIGUEZ






La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-O-2005-000356
NTL/15