JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000445
El 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 05-0558 de fecha 20 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN DOMINGO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.184.693, asistido por la Abogada Oxalida Marrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.045, en su condición de Procuradora de Trabajadores, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 9 de octubre de 1998, bajo el No. 42, Tomo 5, folios 268 al 274, representada por el ciudadano PABLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.988.736, en su condición de Presidente, por el presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 421-03 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el accionante contra la referida Asociación Civil.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2005, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, la parte accionante solicitó a esta Corte el pronunciamiento “con respecto al Desacato en el cual ha incurrido la perdidosa de autos, a efectos de que se remitan las copias respectivas al Ministerio Público, para que el mismo actúe”.
En fecha 16 de junio de 2005, la parte accionante nuevamente mediante diligencia solicitó a la Corte el abocamiento de la presente causa, a los fines de que se pronuncie sobre la consulta planteada. Petición que igualmente fue ratificada a través de la diligencia de fecha 4 de agosto de 2005.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 5 de septiembre de 2005, el accionante solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de febrero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Inicialmente la presente causa tuvo lugar mediante escrito presentado por el ciudadano Ramón Domingo Herrera, asistido por la Procuradora de Trabajo, Abogada Oxalida Marrero, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Asociación Civil Conductores Aconcagua, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 421-03 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el accionante contra la referida Asociación Civil.
Así, la citada acción estuvo fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida para la empresa Asociación Civil Conductores Aconcagua, desempeñándose como fiscal y devengando un salario mensual de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,oo), siendo su jefe directo el Presidente de dicha Asociación, ciudadano Pablo Álvarez.
Adujo que el 24 de octubre de 2003, fue despedido injustificadamente, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial, consagrada en el Decreto Presidencial N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, en concordancia con lo dispuesto en la extensión correspondiente del Decreto N° 2.057 de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.507 y su posterior prórroga según Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 13 de enero de 2003 y la prórroga del 14 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.731, Decreto N° 2.509.
Manifestó que ante el mencionado despido, solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Que mediante Providencia Administrativa N° 421-03 de fecha 30 de diciembre de 2003, el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma notificada –según dijo- el 19 de febrero de 2004, y que en razón del incumplimiento de la citada Providencia precedieron a iniciar el procedimiento de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que todas las actuaciones para lograr su reenganche han resultado infructuosas, y que la parte agraviante persiste en negarse rotundamente a ello.
De esta forma, denuncia la vulneración de los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos “76, 79, 82, 83, 87, 89, 91, 93, 94, 102 y 103”, referidos a la obligación de los padres, derecho de los jóvenes, derecho a la vivienda, a la salud, derecho al trabajo, protección del trabajo, derecho a un salario digno, a la estabilidad en el trabajo, responsabilidad de los patronos e intermediarios, derecho a la educación y el derecho a la obligatoriedad y gratuidad de la educación.
De esta forma, solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa N° 421-03 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y por tanto sea reincorporado a su lugar de trabajo y le sean pagados los salarios dejados de percibir.
-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…Al no estar previsto un procedimiento específico que deba seguirse para la ejecución forzosa del acto administrativo en casos de contumacia del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtener un salario, sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga a la ‛Asociación Civil Conductores Aconcagua’, la ejecución real, efectiva e inmediata de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del ciudadano Ramón Domingo Herrera. Todo ello con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, que le impone al Juez Constitucional la obligación de restablecer la situación subjetiva que se ha señalado como violada o lesionada, de manera tal, que pueda existir una tutela judicial efectiva, la cual constituye el derecho a tener acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respecte el debido proceso a que la controversia sea resuelta dentro de un tiempo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Lo anterior, sirve de fundamento a los fines de constatar las violaciones a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y salario justo a las cuales ha estado sometido el accionante por el hecho de no conseguir la materialización de la decisión administrativa a través de la ejecución de la providencia administrativa de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche del ciudadano RAMÓN DOMINGO HERRERA y el pago de los salarios dejados de percibir.
Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado Superior debe declarar Procedente el amparo constitucional solicitado y en consecuencia ordena a la ‛ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA’, el cumplimiento total e inmediato de la Resolución Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la presente consulta, y al efecto observa lo siguiente:
En fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia No. 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
‘…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables, aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la acción de amparo constitucional en consulta, fue interpuesta en fecha 08 de octubre de 2004, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer en consulta, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo incoada, toda vez que la parte accionante ha manifestado su interés en que se dicte la decisión correspondiente.
En el presente caso se pretende la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 421-03 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, donde se denuncian como violados los derechos consagrados en los artículos 76, 79, 82, 83, 87, 89, 91, 93, 94, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asociación Civil Aconcagua, al negarse a dar cumplimiento al mismo.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente riela a los folios cincuenta al cincuenta y cinco (50 al 55) del presente expediente, la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el accionante contra la referida Asociación Civil.
Ahora bien, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son en primer lugar la efectiva notificación de la Providencia Administrativa y, en segundo lugar la apertura del procedimiento de multa, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.
Del análisis de las actas del expediente, se evidencia que consta en autos al folio 56, la efectiva notificación al patrono de la referida Providencia Administrativa recibida en fecha 31 de marzo de 2004, donde se observa al pie de la misma, que fue recibida por el ciudadano Secretario de Transito y socio, José Requena, titular de la cedula de identidad No. 6.121.317.
Asimismo, tenemos que riela al folio 70 del presente expediente Acta de fecha 20 de abril de 2004, suscrita por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, donde se deja constancia de que el representante legal de la accionada, se niega a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ordenado en la Providencia Administrativa No. 421-03. Igualmente, riela en el folio 71, acta de fecha 10 de mayo del 2004, donde se ordena abrir el procedimiento de multa contra la empresa accionada por el efectivo incumplimiento.
Aunado a lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, esta Corte no observa la vulneración de normas constitucionales, menos aún, que la misma se encuentre suspendida, suspensión que no haría procedente su ejecución.
Analizado lo antes expuesto, es evidente para esta Corte la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, por lo que debe necesariamente ordenar su ejecución. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN DOMINGO HERRERA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 421-03 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA la referida sentencia.
3. ORDENA a los representantes de la Asociación Civil Conductores Aconcagua dar cumplimiento inmediato a la referida Providencia Administrativa, pues se advierte que en caso de desacato a la presente orden podrán ser sancionados hasta con arresto por los organismos competentes.
4. SE ORDENA notificar a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
5. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXPD. NO AP42-O-2005-000445
JSR/-
|