JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002447
En fecha 23 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 1033 del 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo de la querella funcional interpuesta por la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN BARRETO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 645.317, representada por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADEL y LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, hoy ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la querellante, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 22 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la querellante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 14 de agosto de 2003, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 10 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó su escrito de informes en fecha 4 de septiembre de 2003. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 104.990, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual consigna copia certificada de la sustitución de poder conferido por el ciudadana Manuel Enrique Galindo Ballesteros.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Franceschi Velásquez, identificado en autos, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN BARRETO DE LUGO y al ciudadano Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORREZ LÓPEZ, Juez.
En fecha 3 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 5 de febrero de 2001, la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN BARRETO DE LUGO representada por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADEL y LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ, interpuso querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, hoy ASAMBLEA NACIONAL, “…para que convenga o en su defecto sea condenada, al pago de prestaciones sociales (pago doble)…”, en los siguientes términos:
Expuso la querellante que ingresó al Congreso de la República de Venezuela el 16 de marzo de 1989, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo aproximadamente 10 años.
Aludió que fue jubilada del cargo de Secretaria Ejecutiva en fecha 15 de mayo de 2000, mediante Resolución s/n de esa misma fecha. Agregando, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, recibió un corte de sus prestaciones sociales por un monto de dos millones seiscientos diecinueve mil ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.619.873,60).
Esgrimió la querellante, que aceptó la jubilación que ofreció la Comisión Legislativa, por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios del Poder Legislativo. Asimismo, que el 28 de septiembre de 2000, retiró su cheque por concepto de prestaciones sociales por un monto de dos millones ochocientos veinticuatro mil quinientos veinte seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.2.824.523,77) más el complemento previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de ciento doce mil setecientos veinte un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.112.721,59). Siendo así, denuncia que no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo 4 de la Resolución s/n del 1 de mayo de 1988.
Señaló la querellante que recibió por concepto de prestaciones sociales tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, incluido el complemento, la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta y siete mil ciento veintiún bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.557.121,96), siendo el pago doble de las mismas once millones ciento catorce mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.11.114.243,92) por lo tanto, al ente querellado le corresponde pagar cinco millones quinientos cincuenta y siete mil ciento veintiún bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.557.121,96).
Adujo, que “…la sentencia de la Sala Político Administrativa, por la que otorga la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley (…) los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público establecen lapsos de caducidad (…) en consecuencia se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil…”.
Argumentó que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa o de cualquier gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 511, dictada en fecha 24 de mayo de 2000, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ostentó, que los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las del corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución s/n de fecha 1 de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente.
Continuó alegando que, los derechos de los funcionarios fueron reconocidos en el Estatuto del Personal, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118, del 16 de marzo de 1981 y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el cobro de prestaciones sociales y que los obreros al servicio del Congreso de la República recibieron doble el pago de las prestaciones sociales incluido el período anterior al corte, cancelado en el año 1997, además otros instrumentos como la Resolución s/n dictada en fecha 1 de mayo de 1998, que estableció una serie de derechos entre otros indemnizaciones dobles para aquellos funcionarios con más de 10 años de servicio y dicha resolución aún permanece vigente.
Por las consideraciones que preceden, solicitó se condene a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, hoy ASAMBLEA NACIONAL al pago de las prestaciones sociales pendientes de su representada, que asciende a la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta y siete mil ciento veintiún bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.557.121,96). Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones sociales el 15 de agosto de 2000, que se condene a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales y, por último, que se realice una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera
“…se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo en el caso de lagunas o vacío jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual mal, podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía en el entendido de que la norma jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de la Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía…”.
Menciona el A-quo que la aplicación del régimen funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República responde al carácter supletorio de la citada Ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia.
Desestimando el alegato de caducidad interpuesto por el querellante en cuanto al pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demandó estableciò que dicho pago:
“…se llevó a cabo el día Veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día Cinco (05) de febrero de Dos Mil Uno (2001), de lo cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
En consecuencia desestimó el alegato de caducidad opuesto por el querellante.
Señaló que el régimen jurídico aplicable a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras en sesión conjunta el 16 de marzo de 1981, publicado en Gaceta Oficial N° 32.188 de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Asimismo acotó el citado Juzgado que en fecha 1 de mayo de 1988, el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República aprobaron una Resolución s/n la cual establece en el Artículo 4, “…el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. En su artículo séptimo acuerda extender el disfrute de vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, extendiendo, igualmente, el bono vacacional a treinta (30) días...”.
Manifestó el A-quo que con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994 y, por cuanto “…la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comento, los ciudadanos Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del mismo, dictada por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad a la citada fecha…”.
Arguyó que los beneficios de prestaciones sociales, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplan diez (10) o más años de servicio ininterrumpidos el disfrute de vacaciones también de treinta (30) días y el pago de Bono Vacacional también de treinta (30) días, para aquellos funcionarios que hayan cumplidos veinte (20) o más años de servicio que fueron cancelados a una serie de funcionarios con posterioridad al año 1994, sin embargo los mencionados pagos carecen de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución de fecha 1° de Mayo de 1988 en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por Resolución sin fecha y sin numero publicada en Gaceta Oficial N° 35.538 del 2 de septiembre de 1994.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2003, el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN BARRETO DE LUGO, consignó escrito de fundamentación de la apelación, y a tal efecto señaló:
Explicó el A-quo “…que el Estatuto de Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley y, por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad esta supeditada al Paralelismo de las Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N queda sin efecto…”. Asimismo, transcribe un fragmento de la exposición de motivos del Estatuto del Personal del Congreso.
Señaló el A-quo, que la Resolución s/n del 1 de mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, suscrita por el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, en consecuencia, todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico. Acotó, que este argumento del Sentenciador es discutible, por cuanto “…la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial)…”.
Manifestó que “…si el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa -como pretende el sentenciador- lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como un sistema de derechos mínimos…”.
Señaló que la regulación que se hizo de las prestaciones sociales era posible en el momento en que ocurrieron los hechos de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.
Sostuvo que la intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución s/n del 1° de mayo de 1988, por cuanto una Ley no podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del artículo 89 numeral 1 de la Carta Magna. Continúa señalando, que el artículo único de la Resolución s/n del 2 de septiembre de 1994, colide flagrantemente con el artículo 89 numeral 2, 3 y 4 del citado texto legal.
Ratificó la solicitud de desaplicación de la Resolución s/n del 2 de septiembre de 1994, de conformidad con artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.
Argumentó el Sentenciador que la Resolución s/n de fecha 1 de mayo de 1988, “…‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instruyera como creadora de derechos válidos a los empleados’…”, lo cual no es cierto, a decir del apelante, por cuanto hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso a formalismos no exigidos en ninguna Ley.
Que los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados, y “…el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que se está variando, por ello consideramos que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes…”.
Indicó que la Resolución s/n del 1 de mayo de 1988, dictada por el Presidente y el Vicepresidente del Congreso de la República estableció que el que cumpliera diez (10) años en la Institución eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles.
Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de mayo de 2003, y a su vez se declara con lugar la pretensión planteada.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 10 de septiembre de 2003, el abogado EULALIO ANTONIO GUEVARA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ASAMBLEA NACIONAL presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la cual formuló de la siguiente manera:
Señaló que el formalizante de la apelación niega su argumento al transcribir el fragmento de la exposición de motivos del Estatuto del Personal del Congreso, por cuanto establece que se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio nominal de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre.
Argumentó que la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988 “…NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto del Personal de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981 tanto así que su base normativa es absoluta y totalmente INEXISTENTE…”. (Negrillas del escrito)
Que el apelante no explica las razones que hacen que se configure una violación constitucional, limitándose a reproducir los enunciados de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se estaría desnaturalizando el espíritu del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil infringiendo el artículo 340 numeral 5 de la Carta Magna.
Señaló que incurrió en “…CONFESIÓN cuando reconoce que ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesta esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición…”. (Subrayado del escrito)
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare sin lugar la apelación formalizada, así como la querella interpuesta por el formalizante ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, confirmando el fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, considera imperativo esta Corte precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:
El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002. Dicha Ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “…Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa…”. En este sentido, se puede observar que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa, claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.
No obstante lo anterior, las consideraciones que se harán en el presente fallo, por tratarse de un asunto inherente al acceso a la jurisdicción en los casos de acciones de cobro de prestaciones sociales, valen igual, mutatis mutandi, para las pretensiones que se puedan incoar conforme a las previsiones de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Aclarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:
Alegan los apoderados judiciales de la apelante, que la Resolución s/n de fecha 1 de mayo de 1988, mediante la cual se estableció el pago doble de las prestaciones sociales en beneficio de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, fue desechada por el A-quo al señalar que “…el Estatuto de Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley y, por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad está supeditada al Paralelismo de las Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N queda sin efecto…”.
Asimismo, añaden que “…Este tratamiento de Reglamento Ley es muy interesante, en todo caso la Exposición de Motivos del Estatuto de Personal del Congreso no lo califica como tal…”.
Ahora bien, estima pertinente esta Corte citar a continuación lo expresado por el A-quo, lo cual es del siguiente tenor “…el Estatuto de Personal fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el veinticinco (25) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.188, en fecha dieciséis (16) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y uno (1981), dándole carácter de Reglamento Ley…”.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que la Comisión Delegada del extinto Congreso de la República de Venezuela aprobó su Estatuto de Personal, en fecha 25 febrero de 1981, mediante Acuerdo publicado en Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, el cual había sido presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte no comparte lo decidido por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al señalar que el mencionado Estatuto fue aprobado por el Pleno del extinto Congreso Nacional, asimismo observa este Órgano Colegiado, que yerra el A-quo al considerar que dicho instrumento normativo tenía rango de Ley, pues ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el mencionado Estatuto constituye un Reglamento Interno tendiente a regular la relación entre el Órgano Legislativo Nacional y sus funcionarios, por lo que aún cuando se dicta en ejecución de las atribuciones constitucionales otorgadas al Cuerpo Legislativo no podría atribuírsele condición de ley material ni formal, pues, se encuadra dentro de la clasificación de acto normativo de rango sublegal, es decir, un Reglamento Interno. (Ver sentencia Nº 761, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de marzo de 2006, caso: María Matute de Pérez Vs Asamblea Nacional).
Al efecto observa esta Corte que el razonamiento dado por el Tribunal que conoció en primera instancia no se encuentra fundamentado en la afirmación anteriormente rebatida, sino en la ausencia de competencia por parte de la Directiva del extinto Congreso de la República para modificar el Estatuto en comento, a través de una Resolución, además de la posterior derogatoria de esa Resolución, con anterioridad a la solicitud formulada por la hoy querellante.
Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, considera necesario analizar, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual contempla en el artículo 13, lo siguiente:
“…Artículo 13: Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general…”.
El legislador ha consagrado el principio de la inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales, en virtud del cual los actos administrativos de efectos generales no pueden ser violados ni modificados por actos administrativos de efectos particulares, ni siquiera cuando éstos emanen de un superior jerárquico.
En tal sentido, esta Alzada advierte que en fecha 1 de mayo de 1988, el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, procedieron a dictar Resolución s/n, estableciendo una serie de beneficios dentro de los cuales se encontraba el pago doble de las prestaciones sociales en favor de los funcionarios de ese Organismo, que por lo menos hubieren cumplido 10 años de servicio a los efectos de su jubilación, y cuyo reclamo dio lugar a la querella objeto del presente recurso de apelación.
No obstante, en fecha 26 de agosto de 1994 el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, procedieron a dictar otra Resolución, publicada en Gaceta Oficial N° 35.538, de fecha 02 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual se derogaban todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso, dictados por la Presidencia del mismo, con anterioridad al año 1994, derogatoria dentro de la cual quedó subsumida la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, que pretendía establecer beneficios a favor del personal del extinto Congreso de la República, y que según la parte apelante tal derogatoria no es posible, pues a su entender “…a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra, b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor, c) o lo que es mas grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativas a la función pública en el Congreso de la República la derogatoria tampoco produce los efectos que se le atribuye…”.
En el caso de autos se observa, que la Resolución de fecha 1 de mayo de 1988, estuvo vigente al haber sido publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la cual pretendía modificar un acto de mayor jerarquía, es decir, el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República dictado por la Comisión Delegada de ese Órgano, siendo derogada posteriormente, por un acto de rango similar, es decir, por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del Órgano Legislativo para la fecha. Más aún, conforme al artículo 139 de la Constitución de 1961, la competencia para dictar actos normativos reguladores del funcionamiento interno y organizativo estaba atribuida a ambas Cámaras en sesión conjunta, por lo que erradamente podía la Directiva de ese organismo incluir normas en el Estatuto de Personal.
Por lo tanto, al quedar derogada la Resolución que establecía el pago doble de las prestaciones sociales, para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, mal podría hablarse de intangibilidad de derecho alguno, tal como lo sostuvo el a quo al señalar “…cuando la citada Resolución del Primero (1°) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableció condiciones que pudieran aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta) o producto de una Convención Colectiva válida…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADEL y LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta. En consecuencia, queda FIRME la decisión apelada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN BARRETO DE LUGO representada por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADEL y LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra del extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, hoy ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2003-002447.-
NTL/16.-
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