EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000003
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0914-03 de fecha 23 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 0200-02, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, constante de una pieza principal de noventa (90) folios útiles y expediente administrativo de ciento treinta y tres (133) folios útiles, interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA CELAYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.226.842, asistida por la abogado ROSSANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.542, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 757 de fecha 24 de mayo de 2002, publicada en Gaceta Municipal N° 2253-A del día 31 de mayo de 2002, mediante la cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Coordinadora de Área de Revisión y de Consulta, código 96, adscrita a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en la Resolución N° 80 de fecha 14 de febrero de 2003, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada ciudadana, emanadas dichas Resoluciones del ciudadano FREDDY BERNAL en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta el día 1 de septiembre de 2003 por la querellante, asistida por el abogado RIGOBERTO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.406, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte ordena la notificación de las partes a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, conforme al procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Rigoberto Zabala, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA CELAYA GONZÁLEZ, contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado AIDA VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.350, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contentivo de la contestación a la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la querellante.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del órgano querellado.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial de la querellante, por medio del cual impugna el escrito de promoción de pruebas presentado por el órgano querellado.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
Dicho Juzgado de Sustanciación dictó auto en fecha 10 de mayo de 2005, en virtud del cual señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse en relación a las pruebas promovidas y el escrito de oposición, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2005, se pasó el expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la mima una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de febrero de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, a la cual sólo asistió la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dijo “Vistos”, por lo que se pasó el expediente en esa misma fecha a la Juez Ponente, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 12 de marzo de 2003, la ciudadana ANGÉLICA CELAYA GONZÁLEZ, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 757 y 80, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en los términos siguientes:
Indicó que en fecha 16 de febrero de 1997, comenzó a prestar sus servicios profesionales desempeñando el cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consulta, adscrita a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que fue removida del cargo que desempeñaba mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 757 de fecha 31 de mayo de 2002, dictado por el ciudadano Freddy Bernal, Alcalde del Municipio Libertador, cuya notificación le fue realizada por el ciudadano William Méndez Duque, Director de Gestión Urbana, mediante comunicación N° DCU-AP-270, de fecha 13 de agosto de 2002, estableciendo que: “…tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que fue destituida de su cargo en fecha 15-08-02, como COORDINADOR DE ÁREA DE REVISIÓN Y CONSULTA, adscrita a la Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Que se aplicó a su caso una norma que se refiere a los funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, por cuanto en la Gaceta Oficial N° 2253-A, el ciudadano Alcalde señala que: “…de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal… que la ciudadana ANGÉLICA CELAYA GONZÁLEZ… ocupa el cargo de COORDINADOR DE AREA DE REVISIÓN Y CONSULTAS… considerado de libre nombramiento y remoción, atendiendo la naturaleza real de los servicios o funciones que presta, las cuales implican un alto grado de reserva y confiabilidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ordenanza de carrera (sic) Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito federal (sic)… no es funcionario de carera, (sic) tal como se evidencia en su expediente administrativo… retirar… a la ciudadana ANGELICA CELAYA GONZALEZ…”.
Asimismo expuso la querellante, que la notificación le fue realizada por el Director de Gestión Urbana y no por quien corresponde según los mecanismos regulares, es decir, por la Dirección de Recursos Humanos; sin embargo, el día 28 de agosto de 2002 fue notificada mediante cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
Que por considerar sus derechos e intereses lesionados, interpuso por ante la Junta de Avenimiento del organismo en cuestión, una solicitud de avenimiento o conciliación, a fin de agotar la instancia conciliatoria, de la cual no recibió respuesta alguna dentro de los quince (15) días hábiles, de donde se infiere, a juicio de la querellante, que le fue negada la gestión conciliatoria; asimismo, interpuso en forma oportuna recurso jerárquico, el cual fue remitido a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y en consecuencia fue notificada de la Resolución N° 80 de fecha 14 de febrero de 2002, emanada del ciudadano Alcalde Municipal, que declaró Sin Lugar dicho recurso, quedando firme su retiro.
En relación a los vicios de los cuales, a criterio de la parte querellante, adolecen los actos administrativos impugnados, señaló que es Funcionaria de Carrera al Servicio de la Administración Pública Municipal, por cuanto el cargo que ocupaba no se encuentra señalado en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, ni tampoco es un cargo que por su naturaleza o jerarquía pueda considerarse como de “alto nivel”; en el mismo sentido adujo, que llevaba cinco años trabajando de manera ininterrumpida para el mencionado organismo, lo que la convierte en funcionaria de carrera.
Que el organismo que emite los actos administrativos de remoción y retiro no le concedió el tratamiento de funcionaria de carrera, puesto que al removerla de su cargo no le otorgó el lapso de treinta (30) días para lograr su reubicación dentro del organismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que los actos administrativos antes mencionados están viciados de nulidad, por cuanto “…aplican a una situación jurídica que no guarda relación de correspondencia con los presupuestos de hecho propios de la situación que se pretende solucionar. Así mismo, observamos que el emisor del acto administrativo, incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO, en la medida en que comete un error en la apreciación de la situación jurídica sometida a su apreciación y consecuencialmente aplica una disposición legal que no guarda relación de correspondencia con el supuesto de hecho al cual se pretende aplicar...”. (Resaltado de la cita)
Que de lo antes expuesto, emerge claramente que el acto administrativo en virtud del cual se le remueve de su cargo, adolece del vicio de inmotivación, ya que el único fundamento que sustenta la medida es la errónea apreciación que la Administración hace del cargo por ella desempeñado, catalogándolo de libre nombramiento y remoción, todo lo cual manifiesta arbitrariedad.
Que el acto administrativo de remoción atenta contra el derecho que le asiste, como funcionaria de carrera, a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, prevista en el numeral segundo del artículo 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, la cual consagra que los funcionarios de carrera sólo pueden ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la ley respectiva; y que igualmente, indicó que está amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se encuentra en discusión el pliego de peticiones con carácter conflictivo introducido por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de diciembre de 1999.
Finalmente, la querellante en su petitorio solicitó la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos recurridos, así como la reincorporación a su puesto original de trabajo, o a otro similar o de superior jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los aumentos y beneficios respectivos. De la misma manera solicitó se le reconozca todo el tiempo transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, a los fines de su antigüedad.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“…Al remitirnos a los medios probatorios que cursan a los autos, al folio 9 del (sic) riela Movimiento de Personal del ingreso de la accionante y en sus observaciones objeta que ‘se procesa el presente movimiento de personal para el ingreso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 39 y 41 de la Ordenanza de Carrera Administrativa’; de fecha 16-02-1997, cargo: COORDINADOR DE ÁREA; a los folios 11 al 16 Gaceta del Municipio Libertador del Distrito Capital N° 2254-A de fecha 31-05-2002, contentiva de la Resolución N° 575 en la que el Alcalde del Municipio Libertador resuelve retirar a la accionante del cargo de COORDINADOR DE ÁREA DE REVISIÓN Y CONSULTAS, atendiendo a la naturaleza real de los servicios que presta los cuales implican un alto nivel de reserva y confiabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal; al folio 55 Riela Recibo de Pago ‘PERSONAL ALTO NIVEL’, CARGO: Coordinador de Área, correspondiente al 15-08-2002; dentro de las asignaciones se evidencia ‘aumento 10% alto nivel’.
A tales efectos se evidencia que la recurrente desde la fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Libertador tenía pleno conocimiento que ejercería cargo de libre nombramiento y remoción (alto nivel), aunado a lo expresado en el recibo de pago y de acuerdo a lo expuesto en el Oficio N° 1302/03 de fecha 21-05-2003 suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos que enumera una serie de funciones que realizaba la accionante en dicho ente, que perfectamente encuadran en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del municipio (sic) Libertador del Distrito Federal, razones por las cuales se desvirtúa lo alegado por la querellante sobre el vicio de inmotivación, por lo que el fundamento que sustenta la medida de retiro es perfectamente válido, siendo el cargo desempeñado (Coordinador de Área) catalogado como de libre nombramiento y remoción.
A los autos no se desprende la accionante hay (sic) ejercido cargos de carrera, por el contrario ejerció cargo de libre nombramiento y remoción desde su ingreso a la Alcaldía del Municipio Libertador y al verificar que efectivamente ejercía el cargo de “COORDINADOR DE ÁREA” calificado como de libre nombramiento y remoción, clasificado con el grado 096, efectivamente el cargo encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa (…) en consecuencia el acto administrativo de retiro objeto de impugnación está ajustado a derecho. Así se decide.
En el caso subjudice, está demostrado a los autos que la querellante no tenía la cualidad de funcionario público de carrera, además está fehacientemente constatado que era titular de un cargo calificado por la norma que le sirvió de base al ente querellado como de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, y de lo cual tenía pleno conocimiento; ello no crea duda, de que la situación de hecho de la querellante encuadra dentro del supuesto legal que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, por lo tanto la motivación está ajustada a derecho y dicho acto administrativo de retiro guarda plena validez y eficacia. Así se decide…”. (Negrillas de la cita)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2005, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA CELAYA GONZÁLEZ, presentó escrito de formalización a la apelación ejercida, argumentando lo siguiente:
Que la sentencia apelada “…violentó el contenido de varios artículos del C.P.C. al dictar la sentencia recurrida en contra de mi representada, incluyendo el N° 12, el 313 ordinal 1° y 2°, el 320 Ordinal 3° y 509, además del artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Defensa…”.
Que, “…El fallo recurrido en apelación, se basa y decide en el sentido Falso, Contradictorio, Incongruente e Ilegal de que ‘a los folios 11 al 16 consta Gaceta del Municipio Libertador N° 2254-A de fecha 31-05-02 contentiva de la Resolución N° 575 en la que el Alcalde del Municipio Libertador resuelve retirar a la accionante del cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consultas, atendiendo a la naturaleza real de los servicios que presta, los cuales implican un alto nivel de reserva y confiabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al servicio del Municipio Libertador…’. (Subrayado de la cita)
Asimismo, expone el formalizante, que al establecer la recurrida que el cargo ejercido por su representada es de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel, incurrió en un error de derecho al interpretar erróneamente el artículo 5 de la señalada Ordenanza Municipal, pues a los fines del retiro de su representada era “indispensable” que el órgano querellado determinara la naturaleza del cargo, independientemente de la denominación del mismo y de la remuneración asignada, es decir, que estableciera si se trataba de un cargo de alto nivel o de confianza, para lo cual era necesario que demostrara el rango del cargo dentro de la estructura organizativa y su autonomía para comprometer a la administración, lo que no hizo; o por el contrario, determinar con el Registro de Información de Cargos, que el mismo tiene asignadas funciones que “suponen” un elevado grado de reserva y confiabilidad y que efectivamente su representada la ejercía, lo que tampoco hizo, por lo que el acto impugnado está viciado de inmotivación, y la recurrida de motivación inadecuada por basarse en un falso supuesto.
Que en el oficio N° CC/R 1302/03 de fecha 21 de mayo de 2003, en el cual la Directora de Recursos Humanos establece en forma correlativa nueve funciones genéricas que supuestamente realiza su representada, dichas funciones están referidas a una dependencia y son meramente técnicas que no implican alto grado de confiabilidad ni de jerarquía para comprometer a la administración, siendo que el órgano querellado no refirió expresamente las funciones asignadas al cargo, ni demostró si efectivamente eran ejercidas por su representada, lo que realmente permitiría al Juez comprobar si el cargo de Coordinador de Área resultaba encuadrable en la categoría de Alto Nivel, determinación ésta que al ser omitida por el órgano querellado constituye un vicio de inmotivación de la Resolución N° 757 impugnada en nulidad, y una violación del derecho a la defensa.
De igual modo aduce que, “…El comprobante de pago antes identificado no determina las funciones del cargo, para calificarlo como de Alto Nivel, (…) por lo que tampoco determina la cualidad de Alto Nivel del cargo a pesar del pago y la denominación del mismo y así pido de Declare…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogado Aída Villalba, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida por la parte querellante, en el cual expresó lo siguiente:
En primer término, señala como punto previo, la extemporaneidad de la fundamentación a la apelación efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA CELAYA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia en fecha 28 de agosto de 2003, por cuanto “…la misma fue consignada en fecha 26 de enero de 2005, siendo que esta honorable Corte en fecha posterior; es decir, el 2 de febrero de 2005, dicta auto mediante el cual ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fija un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación a la apelación (…) Es por lo que solicito a esta honorable Corte, declare Inadmisible por extemporánea la mencionada fundamentación…”.
Por otra parte señala que, “…consideramos que lo alegado por la accionante no tiene ningún asidero legal, cuando señala que la querellada debía establecer si se trataba de un cargo de Alto Nivel o de Confianza. Insistimos que mi representada al dictar el acto administrativo establece que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, según lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza ut supra, el cual hace una clasificación muy clara de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a partir de su artículo 4 como de alto nivel o de confianza,…”.
Que, “…el acto administrativo claramente establece la naturaleza de el cargo que obstentaba (sic) la accionante eso por una parte, y por la otra en la secuela del proceso esta representación demostró fehacientemente las funciones reales que cumplía la querellante en el cargo que ocupaba para el momento en que la Alcaldía de Caracas determinó su retiro por lo tanto mal puede alegar que mi representada no demostró que el cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consulta está revestido de un alto grado de confiabilidad, es así que su responsabilidades (sic) eran tan amplias, pues las mismas tenían la facultad de emitir conceptos muy especiales como es el caso de presentar estudios para el desarrollo de parcelas, anteproyectos y proyectos para construcción de inmuebles (…) lo que da a entender que la referida ciudadana desempeñó labores de confianza cuando se demostró a cabalidad toda y cada una (sic) de las actividades ejecutadas por ella…”.
Continúa exponiendo la representación judicial del órgano querellado, que “…la accionante desde su ingreso en fecha 16-02-1997, hasta su egreso de la Administración Municipal ocupó el referido cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consulta cumpliendo funciones muy específicas y personales que revestían un altísimo grado de confiabilidad por lo que hemos venido señalando. No son funciones de una dependencia, la Dirección a la cual pertenencia (sic) o prestaba sus labores la accionante es la de Control Urbano la cual es una dependencia de la Alcaldía con funciones muy amplias, pero el oficio mediante el cual se desglosan las funciones a la que hace mención la accionante son realizadas por un Coordinador de Revisión y Consulta, cargo ejercido por la apelante mientras laboró en la Alcaldía de Caracas y no de toda la Dirección de Control Urbano como lo quiere hacer ver la accionante…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta por el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA CELAYA GONZÁLEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte)
Con la finalidad de reafirmar lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En primer término, estima necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al punto previo aducido por la representación judicial del órgano querellado, acerca de la extemporaneidad del escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial de la parte querellante en forma anticipada, es decir, antes del inicio de la relación de la causa. En tal sentido, en observancia del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, en virtud del cual efectivamente el principio de la doble instancia es una garantía fundamental para la tutela judicial efectiva, y a su vez corolario del derecho a la defensa, que no puede ser obstruido por formalismos no esenciales, esta Corte debe necesariamente desestimar dicho alegato y conocer de la apelación interpuesta, por cuanto la extrema diligencia de la parte en ejercer su derecho a la defensa, esto es, en el caso de autos, la presentación de su escrito de fundamentación a la apelación, no puede constituir una sanción, todo ello en resguardo de los principios constitucionales en referencia. Así se decide.
Una vez declarado lo anterior, observa esta Corte que el formalizante denuncia que el fallo apelado incurrió en errónea interpretación de la ley, por cuanto a los fines del retiro de su representada era indispensable que el órgano querellado determinara la naturaleza del cargo. Asimismo, denuncia motivación inadecuada por basarse en el falso supuesto de que su representada tenía conocimiento que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Así tenemos, que el fallo apelado calificó a la querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción. Esta Corte para decidir el presente caso debe señalar que es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición a la funcionaria, y sólo en ausencia de ella, procedería el examen de lo dispuesto en el Registro de Información de Cargos, o bien, en el Manual Descriptivo de Cargos; y en última instancia, en el caso de los funcionarios previstos en el artículo 5 de la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el examen de la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, a los fines de determinar si califican de funcionario de libre nombramiento y remoción a la querellante.
En este orden de ideas, se observa que de la revisión de la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, instrumento este que regula las relaciones de empleo entre los funcionarios y la Administración, el cargo ocupado por la querellante de “Coordinador de Área de Revisión y Consulta” no se encuentra en la relación de denominación de cargos correspondientes a la categoría de libre nombramiento y remoción a que se contrae el artículo 4 de la Ordenanza en referencia; de la misma manera, el artículo 5 del mismo texto legal establece un criterio de determinación, aplicable en casos como el de autos, en los cuales la denominación del cargo no esté comprendida en la clasificación legal antes referida. Dicho artículo es del tenor siguiente:
Artículo 5: Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Así mismo además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Unico: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa.
Así tenemos, que la disposición antes reproducida, establece como criterio para la calificación de un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuyo cargo no esté comprendido dentro de la enumeración prevista en el artículo 4 de la señalada Ordenanza Municipal, la naturaleza real de las funciones efectivamente desempeñadas, de lo cual, como antes se señaló, resulta su comprobación mediante el análisis de las funciones contenidas en el Registro de Información de Cargos, o en su defecto, en el Manual Descriptivo de Cargos, instrumentos los cuales no constan en autos.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte considerar, a los fines de dar cumplimiento a su labor juzgadora, que corre inserto a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, el Oficio N° 1302/03 de fecha 21 de mayo de 2003, por medio del cual se describen las funciones asignadas y desempeñadas por la funcionaria querellante, como se indica a continuación:
“…1.- Procesar las solicitudes de: consultas de zonificación, características de desarrollo de parcelas, anteproyectos y proyectos para la construcción de inmuebles unifamiliares, multifamiliares, comerciales de oficina e industriales y construcciones en general, modificaciones de inmuebles, reparaciones de inmuebles, demoliciones de construcciones y renovación de permisos otorgados.
2.- Analizar las solicitudes de desarrollos privados en función de las Leyes y Ordenanzas vigentes que rigen la materia.
3.- Analizar inicios de obras que se tramiten ante la Dirección de Control Urbano para el desarrollo de las áreas privadas con el fin de constatar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales.
4.- Recibir y analizar las solicitudes de modificaciones de estructuras parcelaria de acuerdo a los requisitos establecidos para tal fin (uniones, integraciones e interconexión funcional).
5.- Recibir y analizar las solicitudes de consulta para la asignación de los usos complementarios (religioso, docente, asistencial).
6.- Inspeccionar todas aquellas solicitudes de modificación, reparación, ampliación, demolición y asignaciones de uso, para constatar que la obra que se esté ejecutando este (sic) de acuerdo a los planos presentados ante esta Coordinación.
7.- Indicar a los solicitantes las afectaciones viales, peatonales y retiros adicionales que deben respetarse en áreas privadas dentro del Municipio.
8.- Atender al público en general para responder todas aquellas consultas verbales que sean competencia de la Coordinación.
9.- Cumplir y hacer cumplir las demás funciones y deberes prescritos en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como las que le fuesen asignadas por el Jefe de la Unidad de Proyectos y Consultas...”.
De la lectura y análisis de las funciones antes reproducidas, se observa que las mismas se circunscriben en forma preponderante al análisis y procesamiento de solicitudes relativas a proyectos de construcciones, reparaciones y demoliciones de inmuebles, consultas de zonificación; así como en menor grado, indicar a los solicitantes lo relativo a afectaciones de áreas privadas, atención del público en general; y de manera residual, cumplir aquellas funciones que le fuesen asignadas por el Jefe de la Unidad de Proyectos y Consultas, en virtud de lo cual, se desprende que tales funciones consisten en una actividad o quehacer que implica un grado de reserva y confiabilidad, ya que inciden en la decisión que tenga a bien tomar la Administración en relación a la concesión de la respectiva permisología.
Asimismo, en relación a lo señalado por el formalizante de que dichas funciones corresponden a una dependencia en general, se observa que en el texto del señalado Oficio se expresa en forma clara que las mismas eran realizadas por la funcionaria ANGÉLICA CELAYA GONZÁLEZ, en el cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consulta.
De manera pues, que las funciones arriba expuestas y analizadas, encuadran dentro del supuesto de hecho previsto en el comentado artículo 5 de la Ordenanza Municipal en referencia, específicamente en su primer aparte, relativo a la calificación de funcionarios de confianza, por lo que las denuncias alegadas por el formalizante en apelación, de errónea interpretación de la ley y falso supuesto contra el fallo recurrido, son desestimadas en virtud de que el mismo aplicó la norma adecuada para calificar a la funcionaria como de libre nombramiento y remoción.
Se observa entonces que la determinación realizada por esta Corte y su fundamentación previa, es cónsona con la motivación que tuvo el fallo apelado, excepción hecha de la categoría atribuida a la querellante, ya que si bien la recurrida determinó que es funcionaria de libre nombramiento y remoción, la calificó como de “alto nivel”, de lo cual disiente este Órgano Colegiado, en razón de que las funciones asignadas a la querellante sólo implican reserva y confiabilidad, más no revisten autonomía ni potestad decisoria como para comprometer a la Administración. En consecuencia, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada, con la reforma antes indicada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado RIGOBERTO ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA CELAYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.266.842, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 757 de fecha 24 de mayo de 2002, publicada en Gaceta Municipal N° 2253-A del día 31 de mayo de 2002, y en la Resolución N° 80 de fecha 14 de febrero de 2003, emanados del ciudadano FREDDY BERNAL en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos con la reforma indicada, el fallo dictado en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, referida tal reforma a la calificación de la querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza, dadas las características de las funciones asignadas al cargo que ocupaba de Coordinador de Área de Revisión y Consulta, adscrita a la Dirección de Control Urbano del órgano querellado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000003
NTL/ 01
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